REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.182
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimientó Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emi.; pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta se ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone en artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, ia producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
• 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuaç ;uñsprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de 1 institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil.
Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia en es efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperaii (s,$.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que. perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulq procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C.
N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instanci4 como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta
sentencia definitiva de fondo. De alli que este sentenciadora considere que en la disposici
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Politico Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante ci plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimicntó entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no reahzr sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, peró también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber ded 1a partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva a]. Juez de mérit de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, 4 dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de e. norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de iguald4 en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al
proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” en muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, por ejemplo, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de las partes, según concerniese a sus intereses, impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que expusiere lo que creyera conveniente en torno a la solicitud de divorcio propuesta. No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se venfica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad, resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cua determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielantes a las actas, es el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2002, por lo cual él cómputo para la perención se inicia a partir del día siguientes de ese mismo mes y año, y como quiera que a la fecha del presente auto se verifica el transcurso de más de un año, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO D1 PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia én nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR4 PERIMIDO el presente proceso de divorcio (tramitado por el artículo 185-A del Código Civil), propuesto por los ciudadanos josÉ ENRIQUE AREVALO y YUSMARIEL DEL CARMEN GARCÍA MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.448.838 y 10.597.435 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Tulio Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.898, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del artículp 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a ‘os fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo a los, diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la
Independencia y 153° de la Federación.
La Juez (fdo)
Abog. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
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