REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.235.
Motivo: Solicitud de Medidas de Embargo Preventivo.
Vista la solicitud de medida realizada en el escrito libelar por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA C.A. (INMECA), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de los ciudadanos ARDÉNAGO VARGAS, RUBBY RINCÓN y RUDDY RINCÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se decrete medida de embargo provisional de.l dinero que la Alcaldía de Maracaibo, adeuda y convino pagar por concepto del juicio dç expropiación por causa de utilidad pública y social, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, expediente No. 23.137.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Jue sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo3 siempre que se acompaie un medio de prueba que con stituva presunción grave de esta circunstancia ji del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Códgo, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estadoj grado de la causa, las szguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
30 Li prohibición de enajenarj gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
efectividadj resultado de Li medida que hubiere decretado... “(Enfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones itt szpra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que soli cita la medida. . .“, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daio en los derechos de la o/ra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a o/ras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de qii’dar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico “ por lo que, la demostración en fçrma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso concreto, el documento fundante de la acción es un documento de transacción, suscrito entre la sociedad mercantil INMECA, y los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN SÁNCHEZ y ARDÉNAGO DE JESÚS VARGAS FORTOUL, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Máracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 26L’ del Protocolo 1°, Tomo 5, lo cual crea una presunción grave del derecho que se ilama.
Sin embargo, con respecto al periculum in mora es preciso aclarar que el expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social, sobre cuya indemnización versa el pedimento cautelar, cursa por ante este mismo Tribunal, lo cual permite a esta Juzgadora llevar un monitoreo perenne de lo que ocurre en el mismo, vitando que en el mismo se pudieran generar situaciones que pongan en peligro las

eventuales resultas de este juicio, aunado lo anterior al hecho de que aún cuando han sido constantes los requerimientos que se han hecho a la Alcaldía de Maracaibo para que realice el pago, el mismo no ha ocurrido en su totalidad, por lo tanto no se encuentra demostrado el peligro en la mora, y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo éstablecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los (,J) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.La
Juez,
(fdo) La Secretaria,
5i Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las /‘ , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. _______
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.