REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGAI)O PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 44.117
1.- Consta en las actas que:
El ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.963.997, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Leonardo Villalobos Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.081, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el N° 1.456, asentada el día 20 de Noviembre de 2001, ante la Intendencia de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; alegó que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error de asentar la nacional de su padre como VENEZOLANO, cuando lo correcto es COLOMBIANO; y, el número correspondiente a su cédula de identidad como 7.836.040, cuando lo correcto es E-83.146.108, por lo que demanda la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, a su progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO MERCADO BASTIDAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.146.108 y de su mismo domicilio.
Acompañó a la demanda copias simple del acta a rectificar expedida una por el la Intendencia de la Parroquia San Rafael del Municipio Maraca del Estado Zulia, y otra por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 328.106, expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería el día 27 de Marzo de 2004, tres (03) fotocopias de certificados de cursos y educación, fotocopia de una constancia de estudio, copia simple de una declaración de testigos, el original de la Consulta de datos del Registro Electoral, correspondiente a la cédula de identidad N° V-7.836.040, tomada del sitio web http: / /xv.cne.gob.ve /restro elcctoral/restro electoral.php y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2012, se instó al accionante a consignar en copia certificada el acta de nacimiento a rectificar expedida por los correspondientes organismos, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012.
El día 21 de Junio de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 17 de Julio de 2012; y en fecha 14 de Agosto de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO MERCADO BASTIDAS, parte demandada en el presente proceso, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Oscar Velarde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.444, se dio por citado, y quedó en cuenta para dar contestación a la demanda en el décimo día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas procesales que el día 09 de Agosto de 2012, se llevó a efecto la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2012, el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MERCADO BASTIDAS, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Humberto Linares Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.866, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:
“...Siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud incoada por ante este Tribunal, por mi hijo CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.963.997, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada y estoy conforme con la misma, ya que los hechos expuestos, los reconozco como ciertos, pues mi hijo CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, antes identificado, nació el día quince (15) de Marzo de 1985, en el sector La Rosita de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Maracaibo (sic del Estado Zulia, siendo presentado el día 20 de Noviembre de 2001, por (sic ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Maracaibo (sic del Estado Zulia y por cuanto por un error
material cometido por la persona que llenaba los libros, al momento de escribir en el libro mi nacionalidad, la cual para ese momento era “colombiano”, colocaron “venezolano”; asimismo, me colocaron la cédula “7.836.040”, la cual no me corresponde, ya que mi cédula es “E- 83.146.108”, al momento de entregarme dicha partida no pude constatar lo escrito en la misma, ya que presentaba defectos en la lectura, es decir, no sabía leer; posteriormente en el colegio de mi hijo, me hicieron ¡os reclamos correspondientes, fui a corregirla, pero no lo pude hacer porque carecía de recursos económicos y nadie me orientó sobre el procedimiento que debía seguir...”
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 02 Noviembre del mismo año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
Rati fico las siguientes documentales:
1. La copia certificada del acta a rectificar, signada con el N° 1.456, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia el día 08 de Junio de 2012.
2. La copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, signada con el N°
1.456, expedida por la Intendencia de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
3. Las fotocopias de las cédulas de identidad perteneciente al accionante y a sus progenitores.
4. El Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N°
328.106, expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería el día 27 de Marzo de 2004.
5. La fotocopia del título de Bachiller perteneciente al demandante, expedido por U.E.M.R. Dr. Jesús Enrique Lossada, en fecha 14 de Abril de 2011.
6. La copia simple de la Declaración Jurada practicada ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Estado Zulia, el día 09 de Febrero de 2011.
7. El original de la Consulta de Datos del Registro Electoral, correspondiente a la cédula de identidad N° V-7.836.040, tomada del sitio http: / /wwv.cne.gob .ve /regis tro electoral/registro electoral.php.
8. La fotocopia de la Constancia de Estudio, expedida el 04 de Febrero de
2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Misión Sucre, Aldea I.U.T.M
Por último, patrocinó la testimonial de los ciudadanos:
1. BRUNILDA ROSA BASABE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 5.167.846, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. RUBIN JAVIER NÚÑEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 12.801.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. MARTTZA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 9.196.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. FERNANDO ENRIQUE ZABALETA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 15.765.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
se han perdido o destruido en todo o en parte los
registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de
nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. ..“
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“:...También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abrevíarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Por otro lado ci Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“.. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civi4 expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia....”
La rectificación de las partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia, lo que trae como consecuencia la corrección de la falta, lo que conileva a la modificación y subsanación de los defectos o errores del acta. Dentro de este marco de ideas nos encontramos que se pueden encontrar dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de ‘os padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil. Así pues, que el
procedimiento dispuesto para los juicios de Rectificación de Actas de Nacimiento, se encuentra determinado en la transcrita norma 505 del Código Sustantivo, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de affi que el pretensor deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, para la rectificación de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos por las citadas normas, por cuanto se trata de un error en los datos de su padre en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de nacimiento, propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES.
Ahora bien, en lo concerniente a las documentales señaladas en los numerales 5 y 8 del presente fallo, se desestiman por impertinente, por cuanto la misma nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Igualmente, se desechan la documental señalada en el numeral 6, relativa a la declaración jurada preconstituida, por cuanto su validación debe hacerse mediante la ratificación de las testimoniales dentro del proceso, más no como una documental. Así se decide.
Así mismo, en lo referente a las testimoniales promovidas por el accionante de los ciudadanos BRUNILDA ROSA BASABE CONTRERAS, RUBIN JAVIER NÚÑEZ MALDONADO, MARITZA DEL CARMEN GARCÍA y FERNANDO ENRIQUE ZABALETA BASTIDAS, ya identificados, estuvieron contestes cuando manifestaron que que conocen de vista, trato y comunicación al demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, desde que era un niño, que sus padres son los ciudadanos CARLOS ALBERTO MERCADO BASTIDAS LESVIA JOSEFINA MORALES FUENMAYOR, y que nació el día 15 de
Febrero de 1985, en el sector La Rosita, Municipio Mara del Estado Zulia, que el parto lo asistió una comadrona; sin embargo las referidas ponencias resultan inocuas en la verificación del asunto controvertido, por lo que se desestiman las mismas y así se decide.
En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de nacimiento N° 1.456, perteneciente al accionante; que la nacionalidad de su progenitor es colombiano, tal como se desprende del Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 328.106, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería el día 27 de Marzo de 2004; que le corresponde la cédula identificada con el N° E-83.146.108, por cuanto la cédula de identidad N° 7.836.040, que aparece asentada erróneamente en la aludida acta de nacimiento, le corresponde al ciudadano WILLIAN ALBERTO POLANCO. Así se decide.
Del anterior análisis se concluye, que los extremos exigidos en ci artículo 505 del Código Civil, quedaron cubiertos, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES, para la rectificación de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE lA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO MERCADO MORALES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MERCADO BASTIDAS, ambos ya identificados, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada bajo el N° 1.456, perteneciente al demandante, asentada el día 20 de Noviembre de 2001, ante la Intendencia de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “...por Carlos Alberto Mercado, venezolano, de treinta y siete años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.836.040...”, debe leerse: “...por Carlos Alberto Mercado, colombiano, de treinta y siete años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.146.108...”.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce
(2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Mili ández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, co ndient al lo dictado en el Expediente N° 44.117. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 día el mes Diciembre de 2012
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