REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NÓMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintiséis (26) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.387 y domiciliado en esta misma ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUTIERREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 164.910, a demandar por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.
Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
La pretensión contenida en el escrito libelar, se encuentra dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante, y daños morales causados a la parte actora en ocasión a la destitución del cargo que desempeñaba como técnico en reparación y mantenimiento, adscrito a la gerencia del canal de Maracaibo, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo providencia administrativa No. 46-A de fecha 21 de Julio del 2008, la cual resolvió su destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de los alegatos planteados en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal, revisar su competencia para conocer de la presente demanda. En razón de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional, que a letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Enfasis del Tribunal).
Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia que
abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los componentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo Constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales (22) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo iguiente:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Enfasis del Tribunal)
En atención al caso a6 e%asw.4’e, y en explicación directa del precepto normativo antes transcrito, pasa este Tribunal a revisar ios supuestos de hecho que determinan la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral. En primer lugar, debe puntualizarse que la demanda de marras ha sido interpuesta contra un instituto autónomo, específicamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES CANAL MARACAIBO; en segundo lugar, en relación a la cuantía del asunto, debe destacarse que la demanda in comento fue estimada en MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.000), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333 U.T.); y en tercer lugar, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, esta Jurisdicente observa que se trata tal como antes se señaló de una demanda de daños y perjuicios, lucro cesante, y daño moral, por lo que su conocimiento pertenece a l jurisdicción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como “jurisdicción ordinaria”, tesis a la que se inscribe la posición asumida por el 1ribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en ocasión de interpretación de la frase “c€e da coodmcd8 edré CU’ZC/0C44Í64 oo ‘7uma1 e de
da efteaa&dad” , indicando lo que se copia:
“... el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”. (Sentencia No.00704, caso aedaaS de edaecea VotaaoeedSdacaea4, expediente No. 2011-0411)
Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (hasta tanto se materialice la reestructuración) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así decide. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de Daño y perjuicios, lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ SALAZAR, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES CANAL MARACAIBO
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Çontencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación._
LA JUEZ,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
LA SECRETARIA
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán