LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente no 45.242
El 1° de octubre de 2012, el ciudadano Argenis José Oliveros Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 5.918.232, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos y en representación de la sociedad mercantil Asistencia Profesional Administrativa, compañía anónima (Asisproa), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el n° 40, tomo 9A, presentó escrito de amparo constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió, previas distribución de ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El referido Tribunal de Instancia le dio entrada el 3 de octubre de 2012 y lo declaró inadmisible por resolución dictada el día siguiente, apoyada en los siuientes argumentos:
Así pues, esta juzgadora observa que la decisión accionada en amparo y denunciada como lesiva por la parte presunta agraviada, lejos de violar el derecho constitucional al juez natural, lo garantiza, por cuanto, mediante dicha decisión el juzgado presunto agraviante dictamina con ocasión a una cuestión previa planteada por el demandado, su incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y del ciudadano Argenis Oliveros Lameda, en virtud de 1 cual, la sentencia dictada por el juzgado accionado, en todo caso, hizo que cesara la presunta violación al derecho al juez natural.
Así pues, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”; (negritas y subrayado del juez).
Consecuencia de los hechos antes narrados, quien suscribe considera que la pretensión de amparo sub iudice se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la decisión señalada por el presunto agraviante como violatoria a su derecho constitucional al juez natural. Así se declara.
Contra esa decisión se alzó la parte presuntamente agraviada en fecha 5 de octubre de 2012, y la apelación fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dictó sentencia de segunda instancia el día 5 de noviembre de 2012, declarándola con lugar, revocando la decisión recurrida y acordando la admisibilidad del amparo. Asimismo, ordenó la redistribución del expediente para que procediera a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, oral y pública y resolver el fondo de la causa.
Redistribuido el expediente, correspondió su conocimiento como Tribunal de mérito a este Juzgado de Primera Instancia, que con tal carácter se pronuncia sobre la suerte del presente amparo, para lo cual observa:
El Tribunal observa, tal y como lo declaró el Tribunal Superior, que la presente causa no está incursa en ninguna de las causales expresas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho.
Sin embargo, el Tribunal, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo y las facultades que con el mismo signo ostenta el juez de amparo, se encuentra facultado para realizar un examen preliminar de la procedencia de la acción, enderezado a dar curso al trámite de una acción condenada a la improcedencia.
Para ese examen, el Tribunal aprecia que la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alegó:
Que en fecha 19 de enero del presente año 2012, fue incoada por la sociedad mercantil Asdeoro Juegos y Loterías, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el n° 31, tomo 43A, demanda por cumplimiento de contrato contra su representada y contra su persona; basada la referida pretensión, supuestamente, en el hecho según el cual existía una obligación contraída solidariamente en favor de la antes mencionada sociedad mercantil Asdeoro Juegos y Loterías, compañía anónima.
Que la demandante en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente que cuando se celebró el contrato verbal entre su patrocinada, el ciudadano Argenis José Oliveros Lameda, se constituyó solidariamente como responsable de las obligaciones emanadas del contrato y se estableció como domicilio procesal para dilucidar cualquier asunto judicial o xtrajudicial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Que a tenor del artículo 40 del código procesal civil, la antes descrita pretensión se subsume en el ámbito de aplicación de la competencia territorial ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto su residencia.
Que en el mes de marzo del presente año, la parte actora de la acción de origen solicitó que se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de su representada y de su persona, admitidas y ordenadas practicar en auto de fecha 19 de marzo 2012, y ordenada practicar una segunda ejecución en fecha 25 de septiembre
2012.
Denunció:
Que en supuesta violación al derecho del juez natural establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana jueza Adriana Marcano Montero, órgano subjetivo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por admitida la demanda; emplazando en dicho auto de admisión a su representada, en la persona de
su presidente y codemandado, ciudadano Argenis José Oliveros Lameda, señalando como domicilio procesal la avenida Bolívar, con calle Vargas, edificio Residencias Ojeda, piso 7, apartamento 7D, sector casco central, ciudad Ojeda, estado Zulia.
Que con el decreto de la medida y la orden de ejecución de la misma, la profesional del derecho a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a quien denuncia a través del presente amparo como infractora de los derechos constitucionales, concretamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no sólo decretó las medidas cautelares solicitadas, sino que en sentencia de fecha 26 de septiembre 2012, donde resuelve con lugar la declinatoria de la competencia, no declara la nulidad de los autos de las medidas preventiva de embargo decretadas en fecha 19 de marzo 2012 y ejecutada en fecha 9 de agosto 2012, incurriendo a su juicio en un error inexcusable grave, puesto que si era incompetente para conocer de la causa de origen, era igualmente incompetente para conocer de las medidas preventivas de embargo solicitada.
Que con la conducta del Juzgado Segundo de los Municipios, se causó agravio a us derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió:
Que se declare la tutela de los derechos denunciados como infringidos por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Énnque Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2012.
Que se anulen los autos de la medida de embargo decretada en fecha 19 de marzo de 2012, y ejecutada en fecha 9 de agosto de 2012, y el ordenado a ejecutar en fecha 25 de septiembre de 2012.
Que se le restituya en la posesión de los bienes muebles de los que fue despojado.
Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal determina el alcance de su competencia para conocer la presente acción de amparo, en orden a lo cual observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora de la acción de amparo contra sentencia, nombre común que recibe la solicitud de tutela contra los actos lesivos de los órganos jurisdiccionales del Estado, bien por actuaciones judiciales, bien por omisiones de estos órganos. La norma de referencias establece al texto:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un. tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Enfasis agregado).
Con referencia a la norma citada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2001, en la cual falló lo que a continuación se transcribe:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Enfasis agregado).
Cuando el legislador y el Máximo Tribunal utilizan el término “tribunal superior”, lo hacen en sentido lato, es decir, no se refiere a los Juzgados Superiores, que conocen en alzada de los dictámenes de los de Primera Instancia; sino que aluden al órgano jurisdiccional jerárquica e inmediatamente superior a aquel en el que se acusa la transgresión constitucional.
En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso impugna la conducta del Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado Tribunal Municipal, y siendo que los órganos jurisdiccionales superiores al referido Juzgado y a cualesquiera otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son los Tribunales de Primera Instancia, es
por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para el conocimiento de la presente acción, y así queda expresamente establecido.
Ahora bien, no obstante haber declarado este Tribunal la admisibilidad del amparo, se evidencia que la acción constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Es así que conviene advertir que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal y como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Conforme lo dispone la señalada norma (artículo 4 de la ley de amparo), para que la pretensión sea considerada procedente, se precisa que concurran los siguientes presupuestos: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
El establecimiento de los extremos señalados, apunta al apremio, de parte del legislador, de la interdicción de solicitudes de amparo que en el fondo lo que buscan no es la tutela constitucional, sino la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, o en sustituto de ellos, cuando la ley dispone que no existen o, simplemente, no los ofrece.
En el caso de autos, el quejoso pretende atacar la conducta omisa de la profesional del derecho Adriana Marcano Montero, encargada del juzgado presuntamente agraviante, al no suspender las medidas cautelares dictadas, supuestamente, fuera de su competencia.
Para argumentar su tesis, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, n° 556, proferida en el expediente n° 12-0083 (caso: Inversiones Bruual Mendoza e Asociados, c.a.), en la cual la Sala reprende la conducta de un juez manifiestamente incompetente por la materia, que en una causa para cuyo conocimiento estaba inhabilitado, dicta una medida cautelar, luego declara su incompetencia y omite suspender las medidas dictadas con carencia absoluta de competencia.
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le estaba vedado dictar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora del juicio principal, toda vez que era incompetente por la materia.
La competencia ratione materiae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde ci conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversas oportunidades, (Vid. Decisión N° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiei), y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable.
(. .
Ello así, considera esta Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el fundamento que en el caso de autos había sido vulnerada la garantía del juez natural, declarando la nulidad del auto que decretó la medida preventiva de embargo, ante la manifiesta incompetencia del Juzgado agraviante.
No obstante, esta Sala si bien advierte que la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez dictada la medida preventiva de embargo, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, nada señaló sobre el levantamiento de la medida decretada ante su evidente incompetencia, por lo cual se le apercibe para que en lo sucesivo de cumplimiento estricto y oportuno a las normas relativas a la competencia en las causas que tenga conocimiento, dados los efectos
jurídicos perjudiciales que para las partes se derivan de su ilegal actuación.
Observa el Tribunal que el quejoso pretende hacer abstracción del fallo recién copiado y aplicarlo al caso de especie, en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se pronunció sobre su propia competencia sin emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida cautelar.
También observa el Tribunal que lo que pretendía el hoy presunto agraviante, es que el Tribunal denunciado decinara la competencia y suspendiera las medidas que había dictado.
El Tribunal quiere advertir al quejoso que las actuaciones del poder público, no excluidas las del Poder Judicial, están revestidas de una presunción de legalidad desvirtuable por el ejercicio de los recursos ordinarios que le da la ley al afectado o los recursos extraordinarios. Para el proferimiento de las decisiones de los órganos jurisdiccionales el principio de competencia juega un rol capital, pues él está involucrado con el derecho al juez natural. Dentro de los criterios atributivos de la competencia se encuentran los que son de orden público, inderogables por las partes, y los que simplemente no lo son.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), citada en el fallo que refiere la parte actora, explica la diferencia entre los atributos que componen la competencia y su carácter de orden público, así:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan
que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a ios laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de ios casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
En la parte final del extracto citado, la Sala refiere que la competencia por la materia es de orden público, mientras que la territorial no. En efecto, en casos en los que la incompetencia del Tribunal es tan evidente (como el resuelto por la Sala en el caso: Inversiones Bruua1Mendor
Ahora, como la misma Sala lo reconoce, la competencia por el territorio no es de orden público, por lo cual no afecta la eficacia de los actos adelantados por el juez incompetente por el territorio. La competencia territorial no sólo no es de orden público (a excepción de lo dispuesto en la última parte del artículo 68 de la ley adjetiva), sino que además existe el pacto de foro prorrogando, que le permite a las partes escoger el lugar a cuyos tribunales someterán las distensión de eventuales
controversias. Es más, también hay prórroga del foro cuando habiéndose incoado la demanda en un Tribunal incompetente por el territorio, el demandado no opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, único modo de atacar la incompetencia territorial.
Bajo esa linea de argumentos, se justifica que un juez territorialmente incompetente dicte y mantenga una medida cautelar, lo que no lo obliga a levantar la que ya había dictado cuando declara su propia incompetencia. Y es que al juez territorialmente incompetente cuyo foro se prorrogó —por voluntad expresa de las partes por el allanamiento tácito del demandado— se le considera perfectamente competente.
Es más, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que para el supuesto de que el recurso de regulación de la competencia sea usado como medio de ataque contra la sentencia a que se refiere el artículo 349 eiusdem (la del juez declarándose incompetente) suspende el procedimiento, perdiendo el juez temporalmente la jurisdicción sobre el asunto, por lo que no podría siquiera suspender la medida que él mismo decretó.
Esta regla general sólo cambia, precisamente, en los casos de que esa rncompetencia es manifiesta y responde al atributo de la materia, que sí es de orden público.
Pero la incompetencia territorial, como no responde a un criterio de orden público, no podría dar lugar a que el juez levante su propia medida, o al menos no como consecuencia directa de haber declarado su incompetencia.
En el presente caso, la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios dictó una sentencia en la que reivindicó el derecho al juez natural que exige el quejoso le sea restituido; pero además la referida operadora de justicia se limitó, como se lo impone la ley, a pronunciarse privativamente sobre su incompetencia territorial, declinando el conocimiento de la causa a un Tribunal del Municipio LaguniMas del estado Zulia, por lo que con tal actuación la profesional del derecho Adriana Marcano Montero no actuó fuera de su competencia ni lesionó derecho constitucional alguno, lo que determina la improcedencia preliminar de la presente acción de amparo.
En conclusión, luego de la revisión exhaustiva de las actas del proceso que a los autos rielan en copia simple, y muy particularmente el examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Juzgadora que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, aunado a ello, se aprecia que de los argumentos expuestos en la acción de amparo se desprende que el accionante lo que pretende es cuestionar, nuevamente, la eficacia de las medidas cautelares dictadas por la vía de caución por la Juez Segundo de los Municipios, aduciendo para ello la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual desconoce la doctrina de la Sala que señala que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, en la que puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas anaIiados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos junsdiccionales.
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, estima que ni del contenido del fallo objeto de amparo ni de las actuaciones adelantadas por el Tribunal presuntamente agraviante, se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento jurídico y bajo la discrecionalidad propia de los jueces sin abuso de poder ni usurpación de funciones, y así ha sido constatado en el sub judice, en el entendido de que los jueces de instancia gozan de autonomía e independencia cuando deciden; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente iii limine litis el amparo ejercido, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Habiéndose declarado la improcedencia ad limine del amparo ejercido, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
Conforme ha quedado razonado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Argenis José Oliveros Lameda, actuando en defensa de sus derechos y en representación de la sociedad mercantil Asistencia Profesional Administrativa, compañía anónima (Asisproa), contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publiquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ en el libro correspondiente. La Secretaria,
Elun/yrgf
Habiéndose declarado la improcedencia ad limine del amparo ejercido, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
Conforme ha quedado razonado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Argenis José Oliveros Lameda, actuando en defensa de sus derechos y en representación de la sociedad mercantil Asistencia Profesional Administrativa, compañía anónima (Asisproa), contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
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