REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.180
Se inició el presente proceso por ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana OSMEIRA DEL CARMEN VILLLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.290, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.151.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.725, todos qlpiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciuqiadano RICARDO ANTONIO MORAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.283 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día tres (03) de Octubre de 2012, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO MORAN GARCÍA, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado EN EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la prte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana OSMEIRA DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, en su condición de parte actora, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.747, ambos de este domicilio, solicitó la devolución de los documentos originales acompaños con la demanda.
Es el caso, que desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio; este Órgano Jrisdicciona1, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones: Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 10 del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 10 de la citada norma, xptesando lo siguiente:
“(...)Siendo así esta Sala establece que la oblr,gación arancelaria que previó la Lej de Arancel Judicial perdió vzgencia ante la man/iesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en elprecitado artículo 12 de dicha Lej j que igualmente deben ser estrictaj oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los mediosj recursos
(:t’,: necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta baja depracticarse en un sitio o lugar que diste más de 500 me/ros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exzgido en la lej, a los fines de realizar las dilzgencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día szguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
(. .
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jutisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día tres (03) de Octubre de 2012, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días
continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno ç1e ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la otinuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implicito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal l’ del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la qxtinclon de la instancia, por haber transcurndo los treinta (30) dias continuos siguientes a aznisión de la demanda, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días ontinuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar onvaiidación o subsanación de la perención.
Por ios fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS, instauró la ciudadana OSMEIRA DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MORAN GARCÍA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena entregar los originales consignados previa
certificación en actas de sus copias. Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en çoncordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscnpcion Judicial del Estado Zulia, ep. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
|