REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.174
Se inició el presente proceso por TERCERÍA, instaurado por el ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.835.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE
URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.906, de este domicilio, contra las ciudadanas ENIRIA ISADRA VILLALOBOS y CIRA MARGARITA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.814.813 y 7.821.294, respectivamente, ambas de este domicilio.
La demanda fue admitida el día siete (07) de Agosto de 2012, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos ENIRIA ISADRA VILLALOBOS y CIRA MARGARITA VILLALOBOS, antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO DE LOS DEMANDADOS, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fm de que dieran contestación a la dmanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa ¿qQsignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
1En fecha 13 de Agosto de 2012, el ciudadano AVEL GERARDO URDANETA
FERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE
JJKDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.906, consignó poder
Apud-Acta, otorgado a su abogada asistente.
El día 05 de Diciembre de 2012,la profesional del derecho FAIDE DEL VALLE URDANETA, en su condición de apoderada de la parte actora, antes identificada, solicitó la devolución de los documentos originales acompañados con la demanda.Es el caso, que desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 10 del artículo 267 del bódigo Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 10 de la citada norma, expresando lo siguiente:
“(...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Lej de Arancel Judicial perdió vzgencia ante la man/iesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en elprecitado artículo 12 de dicha Lej ji que igualmente deben ser estricta ji oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días szguienhes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios ji recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta baja depracticarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. 9ueda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las

demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
(.
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día siete (07) de Agosto de 2012, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para 1aelaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la ptación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la çontinuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte ç;çra. de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde que se admitió la demanda Iasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la pención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos siguientes a a admisión de la demanda y que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se venfica ope legis, al vencerse los treinta (30) días qtinuos siguientes a la admisión de la demanda o el año de inactividad procesal, atribuible a1 partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que ci plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de ¡os actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE I CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en gi, referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TERCERÍA, instauró el ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ENIRIA ISIDRA VILLALOBOS Y CIRA MARGARITA VILLALOBOS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2012, presentada por la apoderada de la pt actora, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena entregar los xriginales consignados previa certificación en actas de los mismos. Se insta a la parte actora consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, qMaracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la £4ependencia y 1530 de la Federación.
Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Miiitza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las -‘ —-‘ , se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.
LL) del Libro de Sentencias. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Ábog. Militza Hernández Cubifián, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.174 Lo certifico en Maracaibo, jcii_de 2012. La Secretaria,
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