REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.038
Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, presentada por la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitó a este Tribunal que repusiera la presente causa al estado de citar nuevamente a la demandada, ciudadana YUDIS ZABALETA, en razón de encontrarse viciada la citación de la misma, todo en virtud de que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia —Juzgado comisionado—, entregó la citación informando que el primer acto conciliatorio se efectuaría a las 9:30 a.m., en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la constancia en actas de la citación, y no en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la citación, tal como señala se indicó en el auto de admisión de la demanda; este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda de divorcio que dio inicio al presente proceso, y el 27 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, perfeccionó la citación de la demandada de autos.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, la representación Fiscal solicitó que se repusiera la causa al estado de volver a citar a la ciudadana YUDIS ZABALETA, en virtud de que el Juzgado comisionado para practicar la citación, cometió un error involuntario al elaborar el recibo de citación, relativo al término de distancia que debía otorgársele a la demandada para contestar la demanda.
En atención a la solicitud formulada por la representación Fiscal, este Tribunal proveyó de conformidad, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YUDIS ZABALETA, y nuevamente, en fecha 23 de octubre de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó que se repusiera la causa al estado citar a la demandada, manifestando que la citación en referencia se encontraba viciada.
Ulteriormente, el día 19 de noviembre de 2012, fecha en la que debió llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, el cónyuge accionante —encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho Ricardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.298— suscribió diligencia solicitando a este Tribunal que se pronunciara en forma expedita en relación a lo peticionado por la representación fiscal.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la citación personal de la parte demandada se ha practicado en dos oportunidades, habiendo sido declarada nula por este mismo Juzgado en la primera de ellas, y encontrándose en duda su validez en la segunda oportunidad, debido a la diligencia presentada por la representación Fiscal, en fecha 23 de octubre de 2012.
Así las cosas, resulta oportuno destacar, que efectivamente, tal y como lo señaló la representación Fiscal, este Tribunal en el auto de admisión de la demanda estableció que el primer acto conciliatorio tendría lugar en el cuadragésimo sexto día siguiente a la citación de la cónyuge demandada, y no en el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de la citación de la cónyuge demandada, tal como lo indicó el Juzgado comisionado en el respectivo recibo de citación.
No obstante lo anterior, debe afirmar esta Jurisdiscente, que en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la estabilidad de los juicios, lo correcto es que el término fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, comience a computarse a partir de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, ello en virtud de que la misma se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción de este Tribunal, y en consecuencia, debe trasladarse la comisión desde el Juzgado comisionado hasta este Juzgado comitente, transcurriendo durante ese traslado un número de días indeterminados, que podrían impedir que la parte accionante computara de manera correcta el término en cuestión.
La anterior reflexión, nos lleva a comprender, que a pesar del error involuntario que cometió este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir la demanda, indicando que el primer acto conciliatorio tendría lugar en el cuadragésimo sexto día siguiente a la citación de la parte demandada, el Juzgado comisionado practicó correctamente la citación de la cónyuge demandada, al indicarle que el primer acto conciliatorio se llevaría a efecto en el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de su citación. Por lo que resulta absurdo, reponer la causa al estado de citar por tercera oportunidad a la parte demandada, dado que se alcanzó el fin al cual estaba destinado el acto, y una eventual reposición de la causa en este estado, devendría en inútil, y en definitiva, violentaría el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente, en relación al texto del artículo 26 constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), señalando lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Énfasis de este Tribunal).
En atención al criterio antes transcrito y en virtud de los argumentos supra expresados, resulta forzoso para esta Sentenciadora, negar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación fiscal, por considerar que la referida reposición devendría en inútil y por ende, contraria a los preceptos constitucionales que promueven una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide. En razón de ello, se insta a la representación fiscal, a trabajar conjuntamente con este Tribunal, evitando que se produzcan dilaciones indebidas que puedan retrasar el curso normal de los actos en el presente proceso de divorcio.
No obstante lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el día que correspondía llevar a cabo el primer acto conciliatorio, no se efectuó el mismo, pues a pesar de haber acudido el cónyuge accionante ante este Tribunal, la diligencia presentada por la representación Fiscal, que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente de la causa, capturó su atención, y en ese sentido, solicitó a este Tribunal que resolviera el pedimento efectuado en el citado folio.
Dadas las circunstancias, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo en el primer acto conciliatorio, ello en razón de su condición de directora del proceso, y acatando las normas que la obligan a impulsarlo hasta su conclusión. En este sentido, considerando que en la presente causa, ambas partes se encuentran a derecho, fija el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente a la publicación de la presente resolución, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndole saber a las partes que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificará a la misma hora, en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del Primer Acto Conciliatorio. Finalmente se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto el quinto día de despacho siguiente, más un (1) día continuo concedido como término de distancia, contados a partir del día siguiente a la realización del Segundo Acto Conciliatorio del juicio, en las horas destinadas para despachar. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presenta fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe hace constar, que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.038, lo certifico. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.
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