REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.835
Se inició la presente causa de partición y liquidación de comunidad conyugal, por demanda presentada por el ciudadano Alberto Einstein Piñeiro Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.283.739 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Yenly Anneth Pirela Finol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 105.464, en contra de la ciudadana Evelyn del Carmen Sánchez Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.341.149 y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la misma en el lapso establecido por la ley.
Mediante diligencia de 4 de mayo de 2011, el demandante, ciudadano Alberto Einstein Piñeiro Perozo, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, Yenly Pirela Finol, ya identificada.
Consta de las actas que la demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 4 y 8 de agosto de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 26 de septiembre de 2011.
El día 26 de octubre de 2011, por solicitud del actor, se nombró defensor ad litem de la demandada, ciudadana Evelyn del Carmen Sánchez Viflasmil, al abogado en ejercicio Daniel Rodrigo Contreras Coleman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no 168.780, quien fue notificado del cargo el día 2 de noviembre de 2011 y el día 4 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 30 de enero de 2012, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
El día 5 de marzo de 2012, en tiempo hábil, el defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda.
Por decisión de fecha 26 de abril de 2012, fue removido del cargo el defensor ad íitem, abogado Daniel Contreras Coleman, por encontrar el Tribunal que había ejercido una deficiente defensa de los intereses de su representada, vulnerándole el derecho a la defensa al convenir en la demanda sin tener la facultad expresa para hacerlo, lo cual atentó contra el orden público.
Asimismo, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor, cargo que recayó en la profesional del derecho Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 11.653, quien aceptó el cargo y se juramentó en él en fecha 12 de junio de 2012, quedando citada en fecha 7 de agosto de 2012.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, se incorporó al proceso la ciudadana Evelyn del Carmen Sánchez Villasmil, otorgando poder apud acta a los abogados de su confianza.
En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la ciudadana Evelyn del Carmen Sánchez Villasmil, presentó escrito en tiempo hábil en el que en lugar de contestar la demanda de partición, promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, con relación a la formalidad prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, estando fuera de los cinco (5) días de despacho siguientes al plazo que se da para la contestación de la demanda, el ciudadano Alberto Einstein Piñeiro Perozo, parte actora de autos, presentó un pretendido escrito de subsanación de cuestiones previas, consignando en copia simple una serie de documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada en la diligencia del 9 de noviembre de 2012.

El 21 de noviembre de 2012, la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
El Tribunal encuentra que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que en los procedimientos de partición no son proponibles las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio se teje al hilo de la jurisprudencia creada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en esta oportunidad como en otras anteriores, se comparte para defender la integridad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del código adjetivo.
En el fallo dictado en el asunto sustanciado bajo el n° 44.432, contentivo del juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Nora Josefina Morón Álvarez y Andrés Segundo Morón Álvarez, contra los ciudadanos Xiomara Coromoto Morón Álvarez y Alfonso José Morón Álvarez, este Tribunal en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, reiteró que no es posible promover cuestiones previas en los juicio de partición, dada su naturaleza especial y el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y recondujo el contenido del pretendido escrito de promoción de cuestiones previas, a un escrito de oposición contra la partición, favoreciendo de ese modo el principio de contradicción que gobierna el proceso civil.
En esa oportunidad, este Tribunal señaló:
Es por ello, que en sintonía con los lineamientos que regulan el procedimiento en cuestión, esta Juzgadora acota que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo adolecía de imprecisiones debido a que no realizó señalamiento alguno del título que originó la comunidad hereditaria, simplemente lo acompañó en copia simple junto al libelo, y por la omisión del porcentaje en que debe dividirse tal comunidad. Igualmente, alegó que los actores incumplieron con respecto a la especificación de los hechos correspondientes a las actas de nacimiento, que acreditan la supuesta relación filial que sostenían con el causante.
Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en este tipo de juicio, no puede verificarse un acto de contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que brinda la posibilidad de

contestar al fondo la demanda, alegar cuestiones previas o defensas perentorias, sino que en tal acto, el demandado debe limitarse a objetar el derecho a accionar la partición y liquidación, para luego, entrar a conocer el juicio por la vía ordinaria y resolver cognoscitivamente el mismo.
Entonces, constituye un hecho notorio que la parte demandada alegó expresamente defensas que no se compadecen con el trámite en este tipo de proceso, es decir, el referido ciudadano no siguió los lineamientos permitidos en el artículo 778 ejusdem, los cuales serían la oposición a la partición propuesta o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos.
Lo precedido anteriormente, deviene a que, al no existir oposición a la partición de la comunidad de gananciales debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo. No obstante, a pesar de haberse detectado que el apoderado demandado no siguió a cabalidad lo prescrito en el precepto legal y la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Ju2gadora, repara en el hecho de que, los argumentos aportados por él, en apoyo a su delación, encuadran netamente en la oposición sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que aquí se pretende.
A todas luces, el escenario es el siguiente, por un lado, esta Jugadora observa la falta del apoderado judicial al oponer una excepción que no es viable en el procedimiento, y por el otro, los argumentos expuestos bajo la figura de cuestiones previas realmente atañen a la oposición de la partición, discusión de alicuota, y del carácter de los comuneros, al señalar en el escrito que: “Lo cierto es, que la parte demandante en ningún momento seiala el título que origina dicha comunidad ji sólo se limita a acompaiar el documento en copia simple (...)“ . Más adelante agrega: “(...) se deberá expresar la proporción en que deben dividirse los bienes (...), como quedó e. El fin último de la función jurisdiccional, así por ejemplo, lo viene estableciendo el Máximo Tribunal de la República, es que el administrador jurídico vele porque en todo proceso reinen las garantías constitucionales y los principios procesales, lo cual redunda, en un proceso en el que las partes puedan ver materializada la justicia.

Por lo anteriormente precedido, este Tribunal aprecia necesario valorar ci tenor del escrito de fecha siete (07) de Abril de 2010, por cuanto, si bien es cierto que las disposiciones legales que rigen la materia no prevé que se tramiten las cuestiones previas, no es menos cierto que los alegatos de la parte demandada, comportan su disconformidad con los términos en que se planteó la demanda, es decir, tales argumentos, tienen plena subsunción en los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que son: oposición de la partición, discusión sobre el carácter y la falta de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Aun cuando le dieran otro matiz por medio de la excepción formulada, existe una contraposición de intereses entre las partes que constituyen la relación jurídica.
Tal interpretación es el resultado de la aplicación de la sentencia n° rc.001 88 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 9 de abril de 2008, en la que esa instancia señaló:
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se preterida la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(. .
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la

jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Bajo el imperio de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, el Tribunal reitera su criterio y la modalidad de reconducción del escrito de cuestiones previas a uno de alegatos de contradicción u oposición de la partición, a los fines de privilegiar la contención en el juicio y potenciar el derecho a la defensa de las partes.
En el presente caso, el Tribunal reitera que no es posible promover las cuestiones preliminares del artículo 346 dci Código de Procedimiento Civil, en un juicio de partición, por lo que el escrito de cuestiones previas presentado ci 22 de octubre de 2012, no será considerado como tal sino como un escrito de oposición a la partición en los términos en los que está previsto.
A este respecto, existiendo oposición o discusión en el juicio de partición como ha sido declarado por este Tribunal, es precisa la aplicación del contenido normativo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto señala:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, el Tribunal acuerda la conversión en procedimiento ordinario del presente asunto, y como no existen bienes sobre cuya partición hubiera allanamiento del demandado, por lo que no se procederá por lo pronto al nombramiento de partidor, se acuerda también que dicho procedimiento ordinario se sustancie y decida en la misma pieza principal, sin necesidad de abrir cuaderno por separado.
No escapa el Tribunal a advertir el contenido del escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, en el que la profesional del derecho Yenly Anneth Pirela Finol,

inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 105.464, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Einstein Piñeiro Perozo, promueve pruebas que considera este Tribunal —previa su lectura— corresponden al mérito de la causa y no a la articulación probatoria de la aparente cuestión previa.
A este respecto, observa este árbitro judicial que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Secretario del Tribunal debe reservarse los escritos de promoción de pruebas que las partes presenten, hasta el día siguiente a aquel en que venza ci lapso de promoción, el cual en la presente causa ni siquiera ha iniciado pues es este fallo el que da inicio a la ordinariedad de este juicio de partición. También observa este Tribunal que el referido escrito de promoción de pruebas correspondientes al mérito de la causa de partición, fue agregado a las actas inmediatamente a su recepción, por lo que si bien su consignación fue prematura, también fue precoz su consignación en el expediente.
En consecuencia, se ordena desglosar el escrito presentado por la abogada Yenly Anneth Pirela Finol en fecha 21 de noviembre de 2012, y los anexos con él consignados, rielantes a los folios 121 al 144, ambos inclusive, y reservarlos en la Secretaría de este Tribunal hasta que corresponda la oportunidad de promoción de pruebas, la cual se verificará dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones hechas de la presente resolución.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reconduce a un escrito de oposición la actuación presentada por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012 y acuerda la conversión del presente asunto al procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso de promoción de pruebas en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones hechas de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán