REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00820
CAUSA: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
OFERENTE: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE
OFERIDA: CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.315.124, domiciliada en valencia, sector comunidad Simón Bolívar calle vargas, casa N° 283, municipio Naguanagua, del estado Carabobo, asistido en este por el defensor publico N° 2 para el sistema de protección del niño niña y adolescente Abogado CIRO ÁNGEL BADELL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. En contra del ciudadana CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ, venezolana mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-17.185.409, domiciliada en Casigua El Cubo sector unión a setenta metro de la cancha del sector municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que en fecha 24 de septiembre del año 2012, por ante la defensa Publica extensión Santa Bárbara del Zulia, se convocó a una reunión a la ciudadana: CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ, antes identificada, pero la misma no asistió a dicho acto, es por lo que compareció por antes este despacho para presentar el presente ofrecimiento de obligación de Manutención para satisfacer las necesidades de mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA. Se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha 26 de noviembre del presente año 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de noviembre del presente año 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que Cito personalmente de la Oferida, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día tres (03) de diciembre del año 2012, en el cual se estableció lo siguiente:
“…..Se da inicio al acto, y la parte oferente, ciudadano: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE, antes identificado, quien ratifica en este acto el ofrecimiento hecho por ante este Tribunal en fecha: 02/10/12, a favor de mi hijo. IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en los terminos siguientes “PRIMERO: El demandante se compromete en aportar el 30% de un salario por concepto de pensión de obligación de manutención y que para la actualidad equivale a cuatro cientos bolívares (Bs. 400,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0616-0143-03-0196919118, de la entidad Bancaria Banco occidental de descuento y cuyo titular es la ciudadana CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ, antes identificada.- SEGUNDO: El demandante se compromete a portar medio (1/2) salario mínimo para útiles y uniformes escolares .- TERCERO: El demandante se compromete en aportar un salario minimo para el mes de diciembre para la compra de vestidos y calzados .- CUARTO: El demandante se compromete en aportar para el juguete.- QUINTO: El demandante se compromete en aportar el 50% para los gasto en salud . Dejando constancia que hasta la presente fecha la madre de mi hijo de manera injustificada se niega en aceptar y recibir la pensión de manutención para garantizar plenamente los derechos del mismo, los cuales son legalmente irrenunciables. A efectos legales solicito al Tribunal, que de continuar la negativa por parte de la madre de mi hijo en recibir la Pensión Ofrecida, se ordene la Apertura de una cuenta de Ahorros en la cual pueda periódicamente realizar dichos depósitos. En este estado, toma la palabra ciudadana: CIRA NERLYNG BALZAN REYES, antes identifica, quien expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por le ciudadano: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE, antes identificado, por cuanto he sido asesorada por una abogada, que como en la partida de nacimiento legalmente es su hijo, no le puedo negar el derecho, hasta dentro de tres (03) semanas que se le realice la prueba de ADN al Niño, y como el Tribunal no tiene competencia para establecer la convivencia, me reservo el derecho de iniciar el proceso correspondiente por ante el Tribunal del Protección del Estado Zulia. Por ultimo pido que las cantidades de dineros ofrecidas sean depositadas en mi cuenta Personal Nro. 0116-0143-03-0196919118, de la entidad Bancaria Banco Occidental de descuento B.O.D. es todo “En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), entre el ciudadano: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE, antes identificado, asistido en éste acto por el Abogado CIRO ÁNGEL BADELL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, En contra del ciudadana CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ, antes identificada, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud del convenimiento celebrado de mutuo acuerdo por las partes, este Tribunal no archiva el presente. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre el ciudadano: CLEIDER JOSE UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.315.124, domiciliada en valencia, sector comunidad Simón Bolívar calle vargas, casa N° 283, municipio Naguanagua, del estado Carabobo, asistido en este por el defensor publico N° 2 para el sistema de protección del niño niña y adolescente Abogado CIRO ÁNGEL BADELL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. En contra del ciudadana CIRA NERLING BALZAN SANCHEZ, venezolana mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-17.185.409, domiciliada en Casigua El Cubo sector unión a setenta metro de la cancha del sector municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
La Secretaria Temporal,
Abog. Iria Maria Montiel Diaz
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 101 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Iria Maria Montiel Diaz
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