REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00798.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.579.366, en contra del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.177, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años, de edad.

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 13 de agosto del año 2012, dicto sentencia definitiva, la cual quedo definitivamente firme mediante auto de fecha: 24 de septiembre del año 2012, a favor y único interés del niño: IDENTIDAD OMITIDA de tres (3) años.-

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.579.366, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, suscrito en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años.-

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 29, de fecha 13 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ.-
En fecha 2 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, debidamente Citado.-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación del convenimiento de obligación de manutención suscrito en beneficio de la Adolescente de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia Definitiva No. 29, de fecha 13 de agosto de 2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, en sentencia de fecha 13 de agosto del año en curso, se estipuló la cantidad del veinte por ciento de su salario que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2012, fecha en la cual se dictó la sentencia definitivamente firme, hasta este mes de diciembre en curso han transcurrido cuatro (04) meses calendarios, de los cuales el ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, no ha demostrado el cumplimiento de la obligación adeudando hasta la presente fecha la segunda quincena del mes de agosto, el mes de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena del mes de diciembre del año en curso, que asciende el monto adeudado a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de pensiones de manutención, que a dejado de cumplir, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), que equivale a la cuota adicional del mes de diciembre para cubrir los gastos de bono de fin de año, asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y en el caso de ser cantidades liquidas de dinero, y si en su defecto de embargar bienes muebles o inmuebles el monto se extenderá hasta por el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), así mismo este tribunal ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a fin de que le sean descontados: 1.- El veinte por ciento (20%) del salario mensual que devengue el demandado de marras, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; 2.- Adicional a esa mensualidad en el mes de Agosto de cada año se le descontara el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devengue el demandado de marras, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir los gastos de vestuario, calzado, ropa interior y útiles escolares del menor de marras; 3.- Adicionalmente se le descontara el veinte por ciento (20%) del salario mensual, para cubrir los gastos de vestuario, calzado y ropa interior en el mes de diciembre de cada año.- 4.- Treinta y tres por ciento (33%) de las primas por hijos que le corresponden al menor de autos, y 5.- En lo que respecta, al rubro de los gastos médicos, que involucra el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, los mismo no pueden ser calculado por este Tribunal en virtud de que el las referidas cláusulas no se tipifico cantidades liquidas, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos, pero se hace la salvedad que una vez consignados los recibes o consultas médicas donde se necesite por el menor identificado en actas, le será notificado al demandado a los fines que cancele el cincuenta por ciento de dichos gastos.- De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría del menor: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años, procede a oficiar al jefe de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a objeto de que le sea retenido al ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre del prenombrado menor.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, son de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) concepto de pensiones de manutención, que a dejado de cumplir, EN EL CASO DE CANTIDADES LIQUIDAS, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en caso de embargar bienes muebles o inmuebles.-
Por cuanto el progenitor del menor: IDENTIDAD OMITIDA, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Así mismo, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse Cantidades Líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Correspondientes a la suma de las cantidades adeudadas, en consecuencia se ordena librar despacho de comisión Y librar oficio a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.579.366, en contra del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.177, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años, de edad.-


b) Descontarte al demandado DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.177, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).-

c) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada entregar el oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
d) OFICIAR AL JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Encontrados, los fines de que sirva descontar las cantidades estipuladas en la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-

La jueza Temporal,

Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan

La Secretaria Temporal,

Abog. Iria Maria Montiel Diaz

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 98 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.012, y se oficio bajo el No. 6140-________.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Iria Maria Montiel Diaz

Exp. 00798
ALOB/ immd.-