REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00835
CAUSA: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN
DEMANDADO: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en avenida Urdaneta casa N° 103, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidas en éste acto por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de de 9, 5 años de edad y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en contra del ciudadano: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliada en avenida Urdaneta, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que por el alto costo de la vida y la inflación ha aumentado, y el sueldo mínimo ha sido aumentado por decreto presidencial por tal motivo acude para revisar la sentencia y sea mejorado la misma, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha 07 de diciembre del presente año, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 10 de diciembre del presente año, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que Cito personalmente al Demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día trece (13) de diciembre del año 2012, en el cual se estableció lo siguiente:

“….se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD quien expone lo siguiente: A objeto de poner fin al presente juicio, manifestó PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs.) por pensión alimentaría los cuales serán fraccionados en dos partes quincenales de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta acordada por las partes .- SEGUNDO: El demandado se compromete en aportar el 50% de los gasto medicina y exámenes médicos de sus hijos previa consulta medica .- TERCERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de mil quinientos bolívares(1500,00 Bs.) en la época escolar para cubrir los gasto de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares.- CUARTO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL bolívares (2000)para los gasto de vestuario, ropa interior y calzado para la época navideña de sus hijos.-.- “En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”


PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:

Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), intentada por la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en avenida Urdaneta casa N° 103, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidas en éste acto por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de de 9, 5 años de edad y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en contra del ciudadano: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliada en avenida Urdanetaen contra del ciudadano: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliada en avenida Urdaneta, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia,, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud del convenimiento celebrado de mutuo acuerdo por las partes, este Tribunal no archiva el presente. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre intentada por la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en avenida Urdaneta casa N° 103, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidas en éste acto por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de de 9, 5 años de edad y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en contra del ciudadano: MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliada en avenida Urdaneta, en contra del ciudadano : MARIO DE JESÚS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliada en avenida Urdaneta, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,

Abog. Iria Maria Montiel Diaz

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 102 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Iria Maria Montiel Diaz