JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Exp. N° 00055
Resolución N° 50 - 2012.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, y quien actúa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal de causa N° 00055, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1 ejusdem, fundamentada en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la Defensa Pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por constar en acta copia de su acta de defunción.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación, nacido en fecha 04/05/1995, según partida de nacimiento presentado por su progenitora, signada con el Nº 60, emitida por el registro Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprún, e inserta al folio Nro. 06, domiciliado en el Sector las Invasiones, Diagonal a la Receptoria de Leche de la Empresa de Productos Lácteos Torondoy, de la Población del Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia,
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el articulo 277 Ejusdem.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en presentación de detenido realizada por ante este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2011, registrada bajo sentencia interlocutoria el numero 4; en el cual expuso: “ El día miércoles 09 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 48, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde el funcionario Inspector Jefe (DIM) DANNY JOSE SANCHEZ PEREZ, dejo constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Agente I (DIM) en ENZO RAFAEL PINEDA, Agente I (DIM) DANIEL QUINTERO, Agente I (DIM) ANGEL ROSALES, Agente II (DIM) JEAN CARLOS AVENDAÑO, Agente II (DIM) ISIDRO GUEDES, y los funcionarios de la Policia Municipal, Jesús Maria Semprún: Sub Director HERMOGENES DE JESUS RIOS ESPELETA, y el Oficial Mayor FRANKLIN GERARDO MANCILLA CAMPO, a bordo de los vehículos Marca MITSUBISHI, Modelo Montero, Color Blanco, Placas GAS-34M, Vehículo Marca KAWASAKI, Tipo Moto, Modelo 650, Color Rojo, sin Placa, Vehículo Marca Empaire, Tipo Moto, Modelo XZ-200, Color Negro, con franjas amarillas, S/P; con destino a la Población del Cruce, Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, con la finalidad de realizar recorrido de seguridad por la zona, durante dicho recorrido se pudo visualizar a varios ciudadanos de los cuales uno portaba un bolso tipo morral, y quien al percatarse de la comisión, presentado actitud sospechosa, motivo por el cual se interceptaron, para realizarle una inspección de personas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a sus pertenencias, al solicitar sus documentación quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante de noveno grado, Titular De la Cédula de Identidad Nº 25.500.247, domiciliado en la quinta calle, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva la Parroquia, Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.404.028, domiciliado en la Calle La Coromoto, Sector Campo rosario, casa S/n, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, estudiante del séptimo grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.185.572, domiciliado diagonal a la cancha deportiva de la Parroquia Bari, Sector El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación, nacido en fecha 04/05/1995, según partida de nacimiento presentado por su progenitora, Nº 60, domiciliado en el Sector las Invasiones, Diagonal a la Receptoria de Leche de la Empresa de Productos Lácteos Torondoy, de la Población del Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, pudiéndose observar que este ultimo adolescente en el interior del mismo, llevaba tres computadoras Tipo Lapto, con el Logo del Programa Canaima, signada con los números: SZSE09EI690726070, SZSE09EI690725612, SZSE09EI690726241, respectivamente, por lo que se le pregunto el motivo por el cual ellos tenían esos equipos, manifestando que las misma eran las que se habían hurtado de la escuela Bolivariana Campo Rosario, de igual forma se observo que el mismo lanzo un objeto al monte, al realizar la búsqueda se logro encontrar, un arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 32, 9.8 wlong. Marca SMITH WESSON, sin seriales visibles sin municiones, manifestando que en una zona boscosa tenian, otra parte de equipos, llevándonos al lugar Un Cpu Enrutador, serial N° 106530247, Y UN MONITOR SERIAL N°23968VA032174, realizándoles a cada uno la lecturas de sus derechos, procediéndose a notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el articulo 277 Ejusdem, ya que al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Se le pudo observar que en el interior del mismo, llevaba tres computadoras Tipo Lapto, con el Logo del Programa Canaima, signada con los números: SZSE09EI690726070, SZSE09EI690725612, SZSE09EI690726241, respectivamente, por lo que se le pregunto el motivo por el cual ellos tenían esos equipos, manifestando que las misma eran las que se habían hurtado de la escuela Bolivariana Campo Rosario, de igual forma se observo que el mismo lanzo un objeto al monte, al realizar la búsqueda se logro encontrar, un arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 32, 9.8 wlong. Marca SMITH WESSON, sin seriales visibles sin municiones, manifestando que en una zona boscosa tenian, otra parte de equipos, llevándonos al lugar Un Cpu Enrutador, serial N° 106530247, Y UN MONITOR SERIAL N°23968VA032174, Por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; lo que permite subsumir los hechos antes indicado en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción publica o de instancia privada o de faltas, prescriben a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica y a los seis meses cuando se trate de delito de instancia privada o de faltas.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los tres años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que el adolescente imputado de auto ha fallecido según consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha: 18-08-12, inserta al folio 131, en el cual se establece la causa de la muerte; por haber presentado Schock Raquimedular debido a luxacion cervical en lesión medular producido por objeto contundente en suceso de transito, colision; por lo que no puede sino concluirse que la presente acción se ha extinguido para el adolescente MARVIN JOHAN PALOMINO GOMEZ, tal como lo prevee el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .-
En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuestos se desprende del acta de defunción N°2046930, de fecha 18/8/2012, consignada por la Defensa Publica e inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la presente causa; ha operado la Extinción de la acción penal, por la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; según el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del referido código; en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 615 para estos delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea imprescriptible.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la orden de inicio de investigación N° 24-F16-0589-11- de fecha 11 de marzo de 2011, y por cuanto se evidenciándose de la actas la imposibilidad de perseguir la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su fallecimiento, lo que conlleva a la extinción de la acción penal, es por lo que se evidencia que mal puede atribuírsele los hechos acontecidos en autos.-
Ahora bien, la muerte del imputado produce la inactividad procesal lo que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que ha fallecido algunos de los imputado debe decretar la Extinción de la Acción Penal, tal como lo establece el articulo 48, numeral 1, concatenado con el articulo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado de autos, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal en cuanto al referido Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensota Publica N° 2, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente e indígena wayuu, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por estar cubiertos lo extremos del articulo 48, numeral 1, concatenado con el articulo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación, nacido en fecha 04/05/1995, según partida de nacimiento presentado por su progenitora, Nº 60, domiciliado en el Sector las Invasiones, Diagonal a la Receptoria de Leche de la Empresa de Productos Lácteos Torondoy, de la Población del Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, produciendo los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las disposiciones legales aplicada por remisión del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Publica N°2, para el Area de Responsabilidad Penal del Adolescente, y la progenitora del adolescente fallecido, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 470 y 277, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 1, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes antes indicadas. No se Archive el expediente por cuanto aun quedan tres adolescente presuntamente involucrado con el delito imputado en las actas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. Mariladys González González.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
Abg. IRIA MARIA MONTIEL DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 50
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
Abg. IRIA MARIA MONTIEL DIAZ.
Causa Penal Nº 00055.-
24-F16-0589-11
MGG/immd.-
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