REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2140-12.
Sentencia Nº 2252.
Solicitantes: GUILLERMO JESUS GIRALDO ALVAREZ y WAINNER FABIOLA BERRIOS MAVARES.


DECLARA:
Por recibida, solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos GUILLERMO JESUS GIRALDO ALVAREZ y WAINNER FABIOLA BERRIOS MAVARES, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GUILLERMO JESUS GIRALDO ALVAREZ y WAINNER FABIOLA BERRIOS MAVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.205.338 y V-23.767.229 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no poseen bienes que repartir, y solicitan de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo, Avenida 8 con calle 11, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Tribunal observa:

El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Alegaron las partes que en fecha el día 24 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 que acompañan. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace un tiempo y que como no la han reanudado ni la reanudarán decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no es ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos y acuerdan lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Así mismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Quinto: Ambas partes declaran que están conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.
Igualmente, las partes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.
Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, GUILLERMO JESUS GIRALDO ALVAREZ y WAINNER FABIOLA BERRIOS MAVARES, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2252.-

El Secretario,












NMdeR/jepr/yjl.-