Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, la ciudadana BENITA PUCHE PUCHE, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, expuso que en virtud de que transcurrió mas de un año, desde la fecha que el tribunal acordó suspender a petición de parte los efectos de la ejecución de la sentencia, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa para que surta todos los efectos de ley.
En fecha siete de noviembre de 2.012 la abogada AURA ORTEGA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE, mediante escrito alegó el incumplimiento voluntario del compromiso asumido por ante este tribunal del ciudadano JOSE LUIS MARIN, y solicita que en virtud del incumplimiento en que ha incurrido el referido ciudadano y por cuanto se cumplió el año de suspensión, ponga en estado de ejecución la sentencia dictada para que surta los efectos de ley en los mismos términos en que fue dictada. Asimismo, solicitó se ordene al progenitor de autos la cancelación de la cantidad de bolívares 5.158,oo por concepto de pensiones debidas y que se deje a salvo el monto a deber por concepto de útiles escolares, becas escolares, primas por hijos y juguetes para que una vez que se obtenga la información necesaria, para establecer tales montos, se ordene su pago inmediato.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano: JOSE LUIS MARIN PUCHE, para que compareciera ante este Despacho y expusiera lo que a bien tuviera en relación al petitorio hecho por la parte solicitante representada por su apoderada Abogada AURA ORTEGA MORALES.-
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada a el obligado JOSE LUIS MARIN PUCHE, a quien localizó en el sector EL Colorado, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, y luego de imponerle de la misión procedió a firmar la boleta respectiva.-
En la fecha 22 de noviembre siendo la oportunidad procesal fijada para que el obligado de la pensión de alimentos, ciudadano: JOSE LUIS MARIN PUCHE expusiera lo que ha bien tenga en relación al pedimento realizado por la ciudadana BENITA PUCHE, compareció y procedió a consignar los vaucher de los depósitos efectuados a la referida ciudadana en su cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento durante el transcurso de este año alegando haber cumplido con sus obligaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó resolver la incidencia surgida conforme a lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar a las partes para un acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en actas la última de las notificaciones a las 10: 00 am.-
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada a BENITA PUCHE, a quien localizó en la sede del Despacho de este Tribunal, y luego de imponerle de la misión procedió a firmar la boleta respectiva.-
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada a el obligado JOSE LUIS MARIN PUCHE, a quien localizó en la sede de este Tribunal, y luego de imponerle de la misión procedió a firmar la boleta respectiva.-
En fecha 30 de noviembre de 2.012, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, estando presente la abogada en ejercicio Aura Ortega, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano José Marín, asistido por el abogado Manuel Sáez, no se logró acuerdo alguno entre las partes del proceso.
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° 1949-09, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha cuatro de octubre de 2011, los ciudadanos BENITA DEL CARMEN PUCHE, y JOSE LUIS MARIN, suscribieron una diligencia por la cual solicitaron al Tribunal que en virtud de que el demandado ofreció cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009, acordaron suspender los efectos de la sentencia participada a la Empresa Carbones del guasare mediante del oficio N° 080-2010 por el lapso de un año contado a partir de la homologación del presente acuerdo. En fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal acordó lo conducente y ordenó oficiar a la EMPRESA CARBONES DEL GUASARE, suspendiendo las retenciones ordenada según oficio N° 501-2011 de fecha 06-10-2011.
Se observa claramente que a la presente fecha ha transcurrido con creces el año por el cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada en la presente causa por lo que se concluye que la referida sentencia se encuentra vigente en todos sus efectos y así se decide.-
En otro orden de ideas, en relación a la reclamación de las cantidades adeudadas por el demandado, según lo manifestado por la progenitora BENITA PUCHE, esta juzgadora adminiculando la copia de la Libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento consignadas en actas por la ciudadana BENITA PUCHE con los vaugcher del mismo banco, consignados por la parte demandada, se observa que efectivamente el obligado procedió a cumplir con la obligación voluntariamente pero no cubrió la totalidad de los montos acordados por la sentencia, en consecuencia se ordena retener la diferencia, esto es la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.- 5.158,00) de las liquidas y para el caso de que no se cubra la totalidad de la cantidad adeudada por el obligado de autos, se ordena retener la diferencia de lo que le corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional del año 2013.
En relación a la solicitud de la postulante de la cancelación de útiles escolares, becas escolares, primas por hijos y juguetes, se acuerda oficiar a la empresa antes mencionada, a fin de que informe si dichos beneficios fueron cancelados al obligado de autos y a cuanto ascendió el monto cancelado por concepto de bono escolar o útiles escolares y juguetes, en cuanto a las primas por hijos, se evidencia de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009, que las mismas no fueron acordadas, así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara vigente en todos sus efectos legales la Obligación de Manutención que por esta causa tiene el ciudadano JOSE LUIS MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yl Adolescentes. En consecuencia, se mantienen en todo su vigor las medidas de retención acordadas por las sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2009, las cuales fueron participadas mediante los oficios Nros: 080-2010, dirigidos al Director de Recursos Humanos y de Personal de la Empresa Carbones del Guajira S.A. Hágase la participación debida a la Empresa donde presta servicios el ciudadano JOSE LUIS MARIN. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, y asentada bajo el N° 13, anotada en el libro diario bajo el N° 34

En la misma fecha se libró el oficio ordenado bajo la N° 738-2012.
LA SECRETARIA,

JTC/mp.
Exp. N° 1949-2009.