Expediente N° 2.551-10
Ejecutante: NORBELIS FLEIRES PAZ
C. I. N° V-20.658.842
Ejecutado: JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUN
C. I. N° V-14.630.626
Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN OBLIGACION DE
MANUTENCION
NARRATIVA
- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 26 de noviembre de 2012, estampara la ciudadana NORBELIS FLEIRES PAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.658.842, asistida por la Abogada en ejercicio DAIRIS AMAYA , en la cual alego: “…En convenio homologado por ante este despacho en fecha 27 de noviembre de 2011, el progenitor de mi hijo se comprometió a cancelar el Quince (sic) por ciento de lo que percibiera por concepto de bonificación de fin de año en la empresa donde labora, para cubrir los gastos de la época de navidad de nuestro niño(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), pero es el caso señora juez, que a pesar de haber recibido el pago de bonificación de fin de año desde el día 16 del presente mes y año, no solo se ha negado a entregar el porcentaje ofrecido, sino que además me mando a decir con mi tío Ender Paz, que no me iba a cancelar nada y que le enviara al niño porque solo iba a comprarle la ropa. Es por ello que solicito se sirva ejecutar la ejecución del convenio en lo que respecta al concepto de Gastos (sic) por época de navidad; de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil …”
El Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 15 de noviembre de 2011, celebraran las partes intervinientes en este proceso, el cual fue homologado por el Juzgado mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2011, concediéndole al obligado-ejecutado, ciudadano JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUM, tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos haber sido notificado, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUN, recibida y firmada por el referido ciudadano, quien se identificó con la cédula personal N° V-14.630.626 y manifestó no tener inconveniente alguno en firmar la boleta de notificación. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.
El Tribunal deja expresa constancia que dentro del lapso concedido al obligado-ejecutado, ciudadano JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUN, compareció el día 06 de diciembre de 2012, asistido por la abogada AURA ORTEGA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, consignando escrito en el cual alegó: “Hago del conocimiento de este Tribunal, que este Tribunales fecha 27 de Noviembre (sic) de 2012, aun antes de ser notificado ya había cumplido con lo establecido en el convenio en relación al particular mediante el cual se comprometió a depositar el 15% de lo que le correspondiere por concepto de utilidades o bonificación de fin de año….. En virtud de que mi representado ha venido cumpliendo de manera voluntaria muy responsable con el convenio suscrito y por cuanto ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal y nada debe y nada queda a deber de los montos acordados en el citado convenio…”
Junto con el escrito antes mencionado, el obligado ejecutado acompañó vaugcher de depósito por la cantidad de bolívares 3.323,oo en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana NORBELIS FLEIRES, así como también copia fotostática de la libreta de ahorro del mismo banco.
El Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana NORBELIS COROMOTO FLEIRES PAZ, el Tribunal en consecuencia, para decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
MOTIVA
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, homologado por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2011, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare
.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, a favor de el niño(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) que expresa lo siguiente: “…3°): Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mis hijos, ofrezco la suma que corresponda al quince por ciento (15%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibo en ocasión de mi trabajo…
Ante la situación planteada, se observa de las actas que conforman la presente causa, la consignación de un (1) Vaugcher del Banco Occidental de Descuento, cuenta N°: 01160067110203428102 de fecha 27-11-2012, del cual se evidencia que se realizó depósito por la cantidad de bolívares tres mil trescientos veintitrés, en la señalada cuenta a nombre de la ciudadana demandante: NORBELIS FLEIRES, a esta prueba esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la prueba de tarjas. Así se decide.
En relación con el vaugcher antes descrito, se observa, que en el lapso de pruebas aperturado de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no objetó el monto o cantidad de dinero depositado en la cuenta antes señala, por consiguiente a criterio de esta juzgadora, se evidencia que la parte demandada cumplió voluntariamente con su obligación de manutención, especialmente en relación a la cancelación de los gastos de navidad o fin de año.
Ahora bien, el obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUN probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 15 de noviembre de 2011, con la ciudadana NORBELIS FLEIRES. En virtud de ello, no habiendo la solicitante ejecutante desvirtuado el hecho alegado por el obligado en lo que se refiere al cumplimiento de los gastos de la época de navidad, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, no es PROCEDENTE EN DERECHO .Y así se declara.
DISPOSITIVA
- III -
Por todo lo expuesto, este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 15 de noviembre de 2011, suscribieran los ciudadanos NORBELIS FLEIRES PAZ Y JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUN homologado mediante decisión del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm. Se anotó como decisión interlocutoria N° 15 Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° 17. Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó.
LA SECRETARIA,
Exp. 2551-12.
JTC.mp.-
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