Expediente N° 2.574-10
Ejecutante: YOJANA CARDENAS
C. I. N° V-19. 308.894
Ejecutado: ALEXANDER GONZALEZ,
C. I. N° V-18.572.488
Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN OBLIGACION DE
MANUTENCION
NARRATIVA
- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 12 de noviembre de 2012, estampara la ciudadana YOJANA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 19.308.894, asistida por la defensora pública décima segunda, abogada JUANA JOSEFINA GONZALES , en la cual alego: “…En virtud del incumplimiento del convenio realizado entre el progenitor de mi hijo, el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula (sic) de identidad N° V-18.572.488, y mi persona, el cual fue celebrado por este (sic.) la Defensoria Municipal del Municipio Mara en fecha 10 de Agosto(sic) de 2011, según Sentencia(sic) Interlocutoria(sic) dictada bajo el N° 178, y el cual incumplió en su Primera cláusula al cancelar de manera incompleta los meses siguientes; en los meses de Agosto (sic) de 2011 a de (sic.) Julio (sic) de 2012, solo canceló Bs. 500, quedando pendiente Bs., 220, para cada mes, para un total Bs. 2.640, la cláusula Cuarta referente a los gastos de navidad del año 2011 por Bs. 600, y la cláusula Quinta referente al vestuario de uso diario por Bs. 600, lo cual hace una deuda total de Bs. 3.840, motivo por el cual solicito de usted, en aras del interés superior de niños niñas y adolescente y para garantizarles el pleno desarrollo integral a mis hijos, se ponga en Estado(sic) de Ejecución (sic) Voluntaria(sic) el referido convenio de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
El Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 10 de agosto de 2011, celebraran las partes intervinientes en este proceso, el cual fue homologado por el Juzgado mediante decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, concediéndole al obligado-ejecutado, ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos haber sido notificado, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, recibida y firmada por el referido ciudadano, quien se identificó con la cédula personal N° V-18.572.488 y manifestó no tener inconveniente alguno en firmar la boleta de notificación. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.
El Tribunal deja expresa constancia que dentro del lapso concedido al obligado-ejecutado, ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, compareció el día 29 de noviembre de 2012, asistido por el abogado RENNY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.316, alegando: “niego, rechazo y contradigo lo reclamado por la progenitora de mi hijo en esta causa por cuanto a pesar de no tener trabajo fijo he cumplido no en forma absoluta como lo acorde en este convenimiento, pero si cumplo con la manutención de mi hijo, ya que le he depositado en la cuenta bancaria de su madre del banco occidental de descuento agencia carrasqueño cuyos recibos de depósitos bancarios consigno en este acto…. El obligado ejecutado acompañó varios vaugcher de depósitos en la entidad bancaria antes mencionada.
El Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana YOJANA CARDENAS, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
MOTIVA
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 10 de agosto de 2011, homologado por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2011, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare
.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 10 de agosto de 2011, a favor de el niño GONZALEZ CARDENAS ALEXANDER EDUARDO, que expresa lo siguiente: “…1°): Aportar para la manutención se su hijo la suma que corresponda al (51%) de un salario mínimo del fijado por el gobierno nacional, lo cual equivale actualmente a la suma de Bs. 720,00 mensuales, monto que entregara de forma fraccionada a razón de Bs. 180,00 semanales. 2°) en cuanto a los gastos médicos serán asumidos en un (100%) por el progenitor, para el momento en que su hijo lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de Bs. 40,00. 3°) Así mismo, acordaron para los gastos de la época escolar de su hijo, el progenitor aportara el 100% de los gastos y cuando su hijo lo requiera. Que entregara en la segunda quincena del mes de agosto. 4°) así mismo convinieron que para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor aportara la suma de Bs. 600.00, monto que entregara anualmente en la primera quincena del mes de noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido en forma individual por cada uno de ellos. 5°) Se comprometió, también la progenitora, en aportar la cantidad de (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo que por este año lo entregara en segunda quincena del mes de abril”…
Ante la situación planteada , se observa de las actas que conforman la presente causa, la consignación de 13 Vaugcher del Banco Occidental de Descuento, cuenta N°: 01160067120202722740 de fechas 04-11-11; 06-11-12; 12-12-11; 29-08-11; 28-09-11; 13-09-11; 20-09-11; 06-10-11; 31-10-11; 20-12-11;08-03-12;30-03-12 y 18-04-12, respectivamente, de los cual se evidencia que se realizaron depósitos por la cantidad de bolívares 200,oo; 600.oo; 700,oo; 180,oo; 180,oo; 180,oo; 180,oo; 180,oo; 300,oo; 600,oo; 500,oo; 500,oo y 500,oo respectivamente en la cuenta Número 01160067120202722740 a nombre de la demandante, a esta prueba esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la prueba de tarjas. Así se decide.
Ahora bien, según se desprende de las afirmaciones realizada por la parte demandada en su escrito presentado de fecha 29 de noviembre cuando expresa: “ a pesar de no tener trabajo fijo he cumplido no en forma absoluta como lo acorde ” (subrayado del tribunal) y adminiculado con los vaugcher consignados por él mismo, se evidencia efectivamente que el obligado-ejecutado no desvirtuó el incumplimiento alegado por la ciudadana YOJANA CARDENAS, asimismo, se observa que el progenitor confiesa no haber cumplido con lo acordado en el convenimiento tantas veces mencionado, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento alegado por la parte actora. Así se decide.
Resulta oportuno para esta juzgadora precisar el alcance de la confesión realizada en cualquier etapa del proceso, así: “En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”
De manera que, de acuerdo a los alegatos expuestos por la ciudadana YOJANA CARDENAS quedó claramente demostrado que el obligado ejecutado, ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 10 de agosto de 2011, en relación al pago de la pensión de alimentación acordada, y se constata que el progenitor adeuda lo siguiente: la cantidad de bolívares 2.640,00 correspondiente a los meses de agosto de 2.011 hasta julio de 2.012, la cantidad de 600,oo bolívares referente a los gastos de navidad del año 2.011 y la cantidad de bolívares 6oo,oo por concepto de vestuario de uso diario, lo cual asciende a la cantidad de bolívares de 3.840,oo, por lo que la solicitud de ejecución forzosa debe prosperar en derecho. Así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 10 de agosto de 2011, con la ciudadana YOJANA CARDENAS. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO y se condena al pago de las pensiones atrasadas Y así se declara.
DISPOSITIVA
- III -
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 10 de agosto de 2011, suscribieran los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ Y YOJANA CARDENAS homologado mediante decisión del Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011.
En consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado de autos, por los conceptos y sumas siguientes: la cantidad de bolívares 2.640,00 correspondiente a los meses de agosto de 2.011 hasta julio de 2.012, la cantidad de 600,oo bolívares referente a los gastos de navidad del año 2.011 y la cantidad de bolívares 600,oo por concepto de vestuario de uso diario, lo cual asciende a la cantidad de bolívares de 3.840,oo adicional a la obligación de manutención mensual, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En segundo término se decreta el embargo ejecutivo de las siguientes cantidades: 1°): la suma que corresponda al (51%) de un salario mínimo del fijado por el gobierno nacional, como obligación de manutención mensual, 2°) para los gastos de la época escolar el progenitor aportara el 100% de los mismos, 3) para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de Bs. 600.00, 4°) la cantidad de(Bs. 600,00) para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo que lo será entregado en segunda quincena del mes de abril”…
A partir de la fecha de esta decisión, las obligaciones asumidas en el convenimiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, se retendrán directamente del beneficio laboral que perciba. Y así se decide
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm. Se anotó como decisión interlocutoria N° 14. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° 24. Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó.
LA SECRETARIA,
Exp. 2574-1.
l.p
|