Expediente N° 2.831-2.012
Demandante: Rómulo Clemente Villalobos
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara estado Zulia, C. I. N° V- 13.244.780
Demandada: Andreina Fernanda Villalobos Villalobos
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 16.120.719.
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 02 de noviembre de 2.012, introdujera el ciudadano ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, obrando a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), en contra de la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS por Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Alegó: “de unión matrimonial que sostuve con la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, procreamos dos hijos… Pero es el caso ciudadana Juez, que por problemas me encuentro separado de hecho de mi esposa, por lo que de manera voluntaria he venido cumpliendo con mi obligación de proporcionarle a mis hijos una pensión mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)… pero desde algún tiempo a la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, al momento de cumplir con la obligación que tengo para con mis hijos se ha mostrado agresiva rechazando el dinero, alegando que no le hace falta… Ciudadana Juez, mi mayor preocupación es que mis hijos puedan disfrutar de un Nivel (sic) de Vida (sic) Adecuado (sic), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la referida Ley, para ofrecer fijar la Obligación de Manutención y demás beneficios de desarrollo a mi hijos… Ofrezco a mis hijos antes mencionados: PRIMERO: Como manutención mensual, la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de mi sueldo neto mensual que percibo como Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que en la actualidad representa MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.146,00). SEGUNDO: Para gastos de navidad y año nuevo ofrezco para mis hijos, la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año o aguinaldo que percibo en ocasión de mi trabajo. TERCERO: Para los gastos de inicio de cada año escolar, le aportaré la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) El ofrecimiento de manutención que por este escrito hago me comprometo formalmente en cumplir voluntariamente con el mismo, para lo cual pido a este Tribunal apertura (sic) una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a nombre de mis hijos, en la entidad bancaria Banco Provincial…presto servicios como Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y percibo mensual neto Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con veintiún Céntimo (Bs. 4.583,21)…
CONCLUSIONES
Por las consideraciones expuestas, mediante el presente escrito hago el ofrecimiento a la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, a favor de nuestros hijos(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), para que convenga en aceptar el ofrecimiento antes señalado, ó tenga a bien fijar el Tribunal, el OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, en los términos señalados en el presente escrito.
Pido que la citación a la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS sea practicada…
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
La presente acción la fundamento en los artículos 363, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, además del 383 de la misma Ley.
PRUEBAS PARA EL PROCESO
A los fines de demostrar los hechos alegados, indico los siguientes medios probatorios: 1°) Prueba Documental: Copias certificadas de las de nacimiento de mis hijos, a fin de comprobar la filiación existente entre mis hijos y yo.”
El Tribunal admitió la demanda en fecha 7 de noviembre del 2.012, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 15 de noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 29° del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, debidamente firmada por la misma
En fecha 20 de noviembre de 2.012, en la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció el demandante Rómulo Clemente Villalobos, con su abogada asistente Aura Ortega, por lo cual no se pudo tratar la conciliación de lo cual se deja constancia.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones
I
MOTIVA
En fecha 15 de noviembre de 2012, quedó citada legalmente la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que la demandada no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, habiendo sido citada por este Juzgado (folios 8 y 9 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, identificada scon las actas No. 24, expedida en fecha 10-10-2012 y No. 438 expedida en fecha 12-09-12 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, a estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS, con los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quedando demostrado la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS, con los referidos niños; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asi, de conformidad con las anteriores consideraciones, y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda y desvirtuar los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por fijación de la obligación de manutención, incoara el ciudadano ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS en contra de la ciudadana ANDREINA FERNANDA VILLALOBOS VILLALOBOS y a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta: lo ofrecido por la parte demandante en su solicitud, se establece como obligación de manutención:
1) Como obligación de manutención se fija la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25 %) del sueldo neto mensual, lo cual en la actualidad equivale a Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolivares (Bs, 1146,00), los cuales deberán ser entregados a la progenitora por adelantado de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la cantidad antes señalada deberá ser aumentada automáticamente en la misma proporción que aumente el salario del progenitor de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Para gastos de navidad y fin de año adicional a la manutención, se fija la suma que corresponda al veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año que reciba como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el ciudadano ROMULO CLEMENTE BARRIOS.
3) Para cubrir los gastos propios de la época escolar; el progenitor aportará la suma que corresponda al veinte por ciento (20%).
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 24, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2831-12.
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