Expediente N° Exp. N° 095-96.
Solicitante: AMIRA JOSEFINA FINOL,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V-7.845.055.
En contra: DAVID PALMA PERNIA,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Maracaibo del estado Zulia
C. I. N° V-9.701.078.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
En fecha 28 de julio de 2.011 el ciudadano David Palma Pernía solicitó a éste Tribunal suspender la obligación de manutención que ha venido cumpliendo desde el año 2001, a favor de su hijo DAVID LUIS PALMA FINOL, por cuanto ha alcanzado su mayoridad, asistido por los abogados FERNANDO MENDEZ Y EUDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.829 y 72.725, respectivamente. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.011, tramitó la solicitud, acordándose aperturar una incidencia y se ordenó la notificación del ciudadano: DAVID LUIS PALMA FINOL, practicándose la misma en fecha 08 de agosto de 2.011. Posteriormente, en fecha 10 de agosto el ciudadano DAVID LUIS PALMA FINOL alegó en su defensa que se encuentra incurso en las dos excepciones establecidas en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: 1) el hecho de padecer una enfermedad física o mental que le impida realizar trabajos remunerados por cuanto padece de la enfermedad de Síndrome nefótico ideopático corticoresistente, y 2) por encontrarse cursando estudios universitarios, asimismo, a lo fines de demostrar lo alegado anteriormente, solicitó la apertura de la articulación probatoria. Este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, acordó sobre dicho pedimento de conformidad y ordenó la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a ésta materia por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el periodo de pruebas las partes procedieron a realizar sus respectivas promociones y en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo el último día del lapso previsto para resolver la incidencia planteada, y en virtud de que no se recibió la información solicitada mediante los oficios 452-2.011, 453-2.011 y 454-2.011, el Tribunal en aplicación del Articulo 251 del Código Procedimiento Civil difirió la oportunidad para dictar la sentencia respectiva en esta incidencia. Ahora bien, el Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud hace las consideraciones siguientes:
- PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL -
La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión sui géneris de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En ese sentido, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que ante este mismo despacho, cursa el expediente N° 2743-12, contentivo de una solicitud que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentara el ciudadano PALMA PERNIA DAVID JAKSON, en contra del ciudadano DAVID LUIS PALMA FINOL, admitida en fecha 09 de julio de 2012, relacionada a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que les corresponden al joven adulto ciudadano DAVID LUIS PALMA FINOL, en la cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizaron convenimiento en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012, siendo homologado por éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre del mismo año. Ahora bien, al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud que conoció y decidió este mismo Despacho y que se encuentra concluido.
En virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud propuesta por el ciudadano DAVID PALMA PERNIA, que se sustanció al expediente N° 095-96, no debe continuar con su tramitación y declararse terminada al haber cosa juzgada en el expediente N° 2743-12. Y así se decide.
- DECISIÓN -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA Y CONCLUIDA la solicitud que por PENSION DE ALIMENTOS, HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: AMIRA FINOL OCANDO, en contra del ciudadano DAVID JAKSON PALMA PERNIA, sustanciada al expediente N°095-96.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los catorce (14) días del mes diciembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:15 a m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 235, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 06. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 095-96
JTC.mp.-
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