REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
EXP. 01995-12.
PARTES:
DEMANDANTE: BERTHA CRISTINA BARÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, diseñadora gráfica, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.958, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, Calle La Batea, detrás de la Agencia de Festejos Cristal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: BENSON EDUARDO DEL NARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.227.899, domiciliado en el Campo Carorita, última calle, en Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.896.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 178.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante solicitud oral presentada por la ciudadana BERTHA CRISTINA BARÓN, anteriormente identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 09 de Julio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2012 se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21 de Noviembre de 2012 consta en autos la citación de la parte demandada, ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las partes decidieron no llegar a ninguna conciliación en el presente proceso. En esa misma fecha el ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, así como también poder apud acta en un (01) folio útil.
En fecha 29 de Noviembre de 2012 la parte demandada, asistido por su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con sus anexos en veintiún (21) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de Diciembre de 2012. En fecha 06 de Diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos.
Concluido el procedimiento pasa este Juzgador a sentenciar la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Parte Demandante:
Narra la actora en su libelo lo siguiente: 1) Que es progenitora de los niños y/o adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, fruto de su unión conyugal con el ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, a quien identifica suficientemente. 2) Que dicho ciudadano es inconstante con la obligación de manutención, no teniendo una cuota fija ni cumpliendo con la misma en forma periódica como lo establece la Ley, sino que solo les da luego de mucho insistirle, y no por voluntad propia. 3) Que por tales motivos que acude a demandar al ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, identificado en actas, por Fijación de Obligación de Manutención, solicitando las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes a UNO MAS EL DOCE POR CIENTO (1 + 12%) del salario mínimo. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, para gastos de inicio de la época escolar, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a UNO MAS EL DOCE POR CIENTO (1 + 12%) del salario mínimo, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalentes a UNO MAS EL SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (1 + 69%) del salario mínimo, para la compra de ropa, estrenos y demás gastos de las festividades navideñas. Adicionalmente pidió que el obligado cumpliera con los gastos de asistencia médica y medicinas, alegando que las pensiones estarían acordes a su capacidad económica, ya que el mismo obtiene ingresos mensuales de aproximadamente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), no teniendo mas cargas familiares que sus hijos. Indica los medios probatorios y solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, asistido por su Apoderado Judicial abogado DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, lo hizo en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda interpuesta por la parte demandante, por ser inciertos los hechos narrados e infundado el derecho pretendido. 2) Niega que su persona sea inconstante con la obligación de manutención, al no tener una cuota fija y periódica para la manutención de sus hijos, cuando lo cierto es que viene haciendo un esfuerzo sobrehumano para cumplir con dicha obligación que le imponen tantos la Leyes naturales como civiles, al no contar con un empleo fijo y sustentable económicamente que le permita satisfacer de forma íntegra las necesidades de sus hijos, y al ser la obligación de manutención un deber de impretermitible cumplimiento, es que ha venido cumpliendo las obligaciones que tal deber le impone. 3) Que así mismo ha venido cumpliendo con la obligación referente a los gastos escolares que se ocasionan en virtud de que los mismos cursan estudios en la “Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto”. 4) Que es cierto que es un padre responsable tratando de cumplir en la medida de lo posible las obligaciones dinerarias que por manutención muchas veces las ha colocado en manos de su progenitora, siendo un principio establecido en la Ley que la obligación de manutención debe acordare en virtud de la capacidad económica del obligado y las necesidades de a quien debe proveérsele, y en este sentido debe manifestar que él es la única persona que provee los medios económicos en la medida de sus posibilidades pues no cuenta con un trabajo fijo y estable que le permita obligarse vía jurisdiccional en sumas de dinero que no va a poder satisfacer íntegramente, lo que se traduciría a la larga en un incumplimiento en perjuicio de sus hijos. 5) Que la demandante se dedica al comercio informal de venta de mercancía, con lo cual debe coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) a todas y cada una de las obligaciones que derivan de la obligación de manutención, ya que no solamente es él el obligado a cumplir en forma exclusiva con tal obligación. 6) Niega, rechaza y contradice que él devengue un salario aproximado de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales como falsamente alega la demandante en su escrito libelar, omitiendo el nombre de la empresa o ente mercantil para el cual supuestamente él presta servicio, lo que evidencia a todas luces lo falso y temerario de tal afirmación, circunstancia que debió ser tomada por éste órgano jurisdiccional al momento de la admisión de la temeraria solicitud, en virtud de carecer de este requisito de forma, como lo es el indicar con precisión y claridad la dirección, salario y demás datos de la empresa o ente mercantil para la cual supuestamente presta sus servicios personales. 7) Que le es imposible acceder a lo pretendido por la ciudadana solicitante, y cubrir las cantidades solicitadas como pensiones ordinarias y extraordinarias, y está conforme con que la sentencia que haya de pronunciarse en el presente caso abrace y obligue en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de obligación de manutención a la ciudadana solicitante BERTHA CRISTINA BARÓN, ya que esta obligación no recae única y especialmente sobre sus hombros como padre, sino sobre los hombros de ambos padres, como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8) Que tanto su persona como la solicitante actualmente hacen vida conyugal con otras parejas, lo que en su caso constituye una carga con la cual tiene que cumplir, así como con los gastos de cánones de arrendamiento que tiene que cumplirle a TUBARCAÍN PADRÓN, propietario del inmueble en el que actualmente habita. 9) Que así queda negada y contradicha la temeraria demanda interpuesta por BERTHA CRISTINA BARÓN en representación de sus hijos, y solicita que el escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado y se le dé el curso de Ley correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN: Estos documentos los aprecia el tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO y los adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, quienes son sus hijos procreados de la unión conyugal con la demandante, ciudadana BERTHA CRISTINA BARÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Copias fotostáticas simples de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, insertos en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente: Estas pruebas no las valora el Tribunal en virtud de ser copias fotostáticas simples de documentos privados, las cuales no constituyen un medio probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a este tipo de reproducciones solo admite las de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre y cuando éstas no sean impugnadas por el adversario.
2) Recibos impresos de transferencias bancarias debitados de las cuentas Números 01725009056 y 000279001274, del Banco Mercantil, insertos en los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del presente expediente: Dichas pruebas constituyen instrumentos privados presuntamente correspondientes a transferencias realizadas por la parte demandada, ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, en una cuenta bancaria perteneciente a la demandante, ciudadana BERTHA CRISTINA BARÓN. No obstante la parte demandante, durante la etapa procesal correspondiente, no desconoció ni impugnó los mencionados instrumentos que le fueron opuestos por el demandado, motivo por el cual se tienen como fidedignos, constituyendo indicios demostrativos del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, evidenciándose de los mismos que no es un cumplimiento periódico ni está estipulado en una suma fija de dinero.
3) Factura de la Empresa DIRECTV, signada con el No. 109187186, de fecha 11 de Noviembre de 2012: Dicho instrumento, por constituir un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ha debido ser ratificado durante la etapa probatoria correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de todo valor probatorio.
4) Recibos impresos de los estados de cuenta correspondientes a las tarjetas de crédito Visa y Master Card del ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO: Dichas pruebas constituyen instrumentos privados, presuntamente correspondientes a pagos realizados por la parte demandada, ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, a dichos instrumentos crediticios, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandante durante la etapa procesal correspondiente, son valorados por éste Juzgador.
5) Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TUBALCAÍN PADRÓN PEÑA y PEDRO VILLA, testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, no habiendo solicitado el promovente una nueva oportunidad, dicha prueba no fue evacuada ni puede ser apreciada en el presente proceso.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadana BERTHA CRISTINA BARÓN, solicita ante éste Tribunal la fijación de obligación de manutención para sus hijos, los niños y/o adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, por parte de su progenitor BENSON EDUARDO BARÓN, la cual estipuló en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes a UNO MAS EL DOCE POR CIENTO (1 + 12%) del salario mínimo. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, para gastos de inicio de la época escolar, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a UNO MAS EL DOCE POR CIENTO (1 + 12%) del salario mínimo, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalentes a UNO MAS EL SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (1 + 69%) del salario mínimo, para la compra de ropa, estrenos y demás gastos de las festividades navideñas. Adicionalmente pidió que el obligado cumpliera con los gastos de asistencia médica y medicinas.
Dichas pensiones las solicitó haciendo una estimación de los ingresos y patrimonio del obligado, tal y como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que estableció en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), indicando además que los niños y/o adolescentes son sus únicas cargas familiares.
Por su parte el obligado de manutención negó que dicho monto constituyera su capacidad económica, alegando su condición de desempleado y que con mucho esfuerzo contribuye con la obligación de manutención. Así mismo, no ofreció monto alguno por concepto de pensiones de manutención ni señaló al Tribunal el quantum de su capacidad económica, indicando la carga familiar de una pareja de hecho, la cual no identificó ni demostró tener durante la etapa probatoria correspondiente.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandado y los niños y/o adolescentes beneficiaros de la obligación de manutención, filiación de donde deriva la misma como su consecuencia, tal y como está establecido en el citado artículo 366 de la Ley Especial.
De igual manera quedó demostrado que los niños y/o adolescentes beneficiarios de manutención no tienen fijada dicha obligación judicialmente ni mediante convenimiento suscrito entre las partes, motivo por el cual es necesario establecer dicha fijación en el presente proceso.
En tal virtud, y tomando en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, con relación a la capacidad económica del obligado no quedó demostrado durante el curso del presente juicio que el demandando tuviese trabajo fijo. No obstante, el no tener empleo no es una circunstancia eximente de la obligación que tiene con los niños y/o adolescentes de marras, y por cuanto de las pruebas consignadas en autos, consistentes en comprobantes impresos de transferencias bancarias y de estados de cuenta de tarjetas de crédito a nombre del demandado, puede inferirse que el mismo percibe de alguna forma dinero, ya que tal y como se evidencia de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito, el mismo realizó pagos durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) exactos, es forzoso para éste sentenciador declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana BERTHA CRISTINA BARÓN en contra del ciudadano BENSON EDUARDO DEL NARDO, en beneficio de los niños y/o adolescentes NICOLÁS ALESSANDRO y ENZO SEBASTIÁN DEL NARDO BARÓN, por parte de su progenitor BENSON EDUARDO BARÓN, y en tal sentido, fija las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, equivalentes al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) del salario mínimo. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, para gastos de inicio de la época escolar, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), equivalentes al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del salario mínimo, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a un (01) salario mínimo, aproximadamente, para la compra de ropa, estrenos y demás gastos de las festividades navideñas. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, estos serán cubiertos por cada progenitor en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Diarícese y Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez.


Abog. Pedro F. Blanco.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 171, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.