REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 17 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Sol.: 201-12
PARTES:
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO y YANET COROMOTO VILLEGAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Números V-4.827.778 y V-7.862.508, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.427.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA N° 171.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 156 y 148 del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO y YANET COROMOTO VILLEGAS ESCALANTE, anteriormente identificados y de éste domicilio, asistidos por la abogada BRENDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.427, quienes solicitan y alegan lo siguiente:
“… Disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y estando en Estado de ejecución de la Sentencia, proceda a la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
1.) Ambos Cónyuges acordamos que el Cincuenta por Ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, sobre el inmueble descrito en el Numeral UNO (1), constituido por: una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Santa María, Sector 02, Vereda 41, casa No. 01, de la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, constituida en un área de terreno con una superficie de 187,50 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa No. 14 de la vereda 22, y mide 15 Mts.; SUR: Frente con vereda No. 41, y mide 15 Mts.; ESTE: Lado con vereda No. 22, y mide 12,50 Mts. y OESTE: Lado con casa No. 03, y mide 12,50 Mts., el cual se encuentra descrito en anexo marcado con la letra “D”, se lo otorgamos en su totalidad a nuestra hija DANIELA CHIQUINQUIRÁ MUJICA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.794.988 y de éste domicilio; la plena propiedad, posesión y dominio de dicho inmueble (Anexo “B”).
2.) Ambos Cónyuges acordamos que el Cincuenta por Ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Carmania en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, N° 166; y que se encuentra descrito en el anexo marcado con la Letra “E”; se lo otorgamos en su totalidad a nuestro Hijo DOUGLAS JOSÉ MUJICA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.794.989 y de éste mismo domicilio; la plena propiedad, posesión y dominio de dicho inmueble (Anexo “C”).
3.) Al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO, le corresponde en plena Propiedad el Bien Mueble, correspondiente a Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER XLT AUT 4 pts; PLACA: LAH62N; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8XDZU17E3X8A31313; Serial del Motor: X8A31313; que conforma parte de nuestra Comunidad Conyugal y que se encuentra descrito en el anexo marcado con la Letra “D”.
4.) Ambos Cónyuges acuerdan, que las Prestaciones Sociales que corresponden al Cónyuge DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO, quien labora como Depositario de la Industria: Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), quedan íntegras en su totalidad (100%) al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO cuando estas le sean canceladas, por lo que, la cónyuge YANET COROMOTO VILLEGAS ESCALANTE, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de dichas Prestaciones Sociales.
Con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado la comunidad de gananciales, dejando constancia expresa que no existen bienes, ni gananciales, ni otros derechos de índole patrimonial que se puedan considerar pertenecientes a la comunidad conyugal no teniendo nada que reclamar, por éste ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo relacionado con la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal que compartíamos, e igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría, dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por éste Tribunal, a los efectos de su registro”.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación solicitada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO y YANET COROMOTO VILLEGAS ESCALANTE, el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Los peticionantes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito Sentencia de Divorcio dictada por éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Octubre de 2012, signada con el No. 154.
En consecuencia, en virtud de que los solicitantes acompañan a su solicitud la mencionada sentencia, éste Tribunal valora el mencionado instrumento como un documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual da fe de la unión conyugal que mantuvieron los solicitantes, desde el 01 de Julio de 1989 hasta el 19 de Octubre de 2012.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición judicial contenciosa.
b) Partición judicial no contenciosa.
c) Partición extra-judicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
En el caso de autos se presenta a éste Juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños… La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto e vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en éste capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, página 484, comenta:
“El estado de comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“… La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Con relación a éste último punto, observa éste Jurisdiscente que los solicitantes en su escrito, concretamente en los numerales 1 y 2 previamente citados en la primera parte de la presente sentencia, otorgan a sus hijos, DANIELA CHIQUINQUIRÁ MUJICA VILLEGAS y DOUGLAS JOSÉ MUJICA VILLEGAS, ambos mayores de edad y anteriormente identificados, la plena propiedad de dos (02) inmuebles que describen suficientemente, y que corresponden a los documentos acompañados a la presente solicitud como Anexos “B” y “C” respectivamente. En este sentido, es pertinente aclarar que la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o finalización del régimen patrimonial existente entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar lo bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos.
Tal y como se citó anteriormente, la partición es definida como “el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”. En consecuencia, siguiendo este orden de ideas y en virtud de que los ciudadanos DANIELA CHIQUINQUIRÁ MUJICA VILLEGAS y DOUGLAS JOSÉ MUJICA VILLEGAS no son comuneros, no le es dable a éste Juzgador homologar los numerales 1 y 2 de la presente solicitud de partición, pues hacerlo sería contrario a la naturaleza misma de dicha institución jurídica, ya que no se estaría en presencia de una partición sino de otra figura, tal y como lo sería la cesión de derechos o la donación.
Con relación a resto de los bienes identificados en los numerales 3 y 4, los cuales se adjudican en plena propiedad al comunero DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO, el Tribunal se abstiene de homologar dicha adjudicación, pues de hacerlo se estaría homologando parcialmente la partición efectuada entre las partes, y tratándose de la liquidación de una comunidad conyugal, la misma no podría darse por extinguida y liquidada faltando bienes por adjudicar, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón de la presente solicitud, que por ser de jurisdicción voluntaria, puede ser modificada o revocada a solicitud de parte, tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN de partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, solicitada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MUJICA CORDERO y YANET COROMOTO VILLEGAS ESCALANTE, anteriormente identificados y de éste domicilio, asistidos por la abogada BRENDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.427
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Diecisiete días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 171.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández