REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
En fecha 07 de Diciembre de 2012, el ciudadano LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.630.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, domiciliado Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial (Penal) del ciudadano: ALEJANDRO JARVIN BOHORQUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.101.762, y de igual domicilio, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, de fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el No. 42, Tomo 77, interpuso Recurso de HABEAS DATA a favor de su representado, por la presunta violación de los artículos 28, 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En su escrito, la parte accionante narró que su representado es nativo, se encuentra residenciado y trabajando en la Empresa LOGONCA, ubicada en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, según documentación anexa, en el cual se ha desempeñado hasta la actualidad, cumpliendo con sus obligaciones laborales de forma intachable con gran labor, con alta moral y buen nombre, pero recientemente el mismo programó un viaje para la República de Colombia, el cual no pudo realizar en virtud de que al llegar al Aeropuerto Internacional de La Chinita, fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo C.I.C.P.C.), cuando pasó por los controles y sistemas computarizados para el control del flujo de los pasajeros, los mismos le informaron que su defendido tiene una orden de requerimiento abierta por ante el C.I.C.P.C. de la delegación de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, de fecha 19 de Octubre del año 1.983, sin embargo los funcionarios lo dejaron en libertad, pero le prohibieron la salida del país, indicándole que debía resolver tal situación jurídica que por Derecho Constitucional sabían que era un requerimiento que bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debía desactivar por mandato constitucional, ya que no proviene de ninguna orden de un Juez o que sea producto de un delito de flagrancia.
Expone así mismo que dicha situación le ha producido una serie de problemas debido a que por motivos familiares y laborales tiene que viajar urgente a la Ciudad de Bogotá Colombia este mismo año, para tramitar documentos personales y de índole laboral, aunado al hecho de que posee un Boleto de Viaje para dicho destino, el cual se vence el día 14 de Diciembre, causándole un grave daño a su reputación y violación a sus derechos constitucionales.
Que por tal motivo, solicita en base a los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tramite todos los correctivos pertinentes para que resuelvan tal situación restableciendo la situación jurídica infringida en su contra, reservándose el Derecho de intentar las acciones por Daños y Perjuicios a que hubiere lugar, y de conformidad con el artículo 49 numerales 1,3,4 y 5 Eiusdem, así como también los artículos 7, 8, 9, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste mediante audiencia oral, previa notificación de las partes, a que dicha institución financiera proceda a realizar todos los trámites pertinentes para que decline la actitud degradante que la institución ha emprendido en su contra, y se borren los datos falsos utilizados en dicha operación, siendo quitada la situación de vetado que la misma alega sobre su persona.
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 07 de Diciembre de 2012, quien le asignó número y ordenó distribuirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez de Control No. 2.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
En fecha 08 de Diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez de Control No. 2 mediante resolución se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto señaló que:
“Así pues, con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.522 del 1° de Octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece por vez primera el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual estaba regulado, hasta esa oportunidad, de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional. Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley Orgánica en referencia que: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de presentación”.
Conforme se desprende del texto transcrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo.
En ocasión al análisis del antes mencionado, a consideración de quien hoy aquí decide, lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente ACCIÓN de HABEAS DATA, al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BARALT con COMPETENCIA en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, es menester analizar en primer término si éste Juzgado tiene competencia en lo contencioso administrativo, y si así mismo, es el competente en virtud del territorio para conocer de la presente acción. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece en su Disposición Transitoria Sexta lo siguiente: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Así mismo, el artículo 26 de la citada Ley regula las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
En tal sentido, debe concluirse que éste Juzgado del Municipio Baralt tiene competencia en materia contencioso administrativa para conocer la acción en referencia.
Con relación a la competencia territorial, observa éste Juzgador que el solicitante en cuestión, ciudadano ALEJANDRO JARVIN BOHÓRQUEZ BERMÚDEZ, se encuentra domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Av. 39, casa No. 36, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia acompañada por el mismo identificada como anexo “C”, expedida por el Consejo Comunal del Sector “Andrés Bello”, Urbanización Tamare, de fecha 25 de Agosto de 2012, la cual se encuentra suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y tiene el sello húmedo de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, motivo por el cual es valorada por éste Juzgado como un documento administrativo.
En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, el Tribunal competente para conocer del habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del o la solicitante, que en este caso es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Si bien el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” , no es menos cierto que en el presente caso es evidente la competencia material y territorial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues la misma está establecida expresamente en el citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera éste Juzgador que plantear un conflicto de competencia sería generar un retardo procesal injustificado en detrimento de los derechos constitucionales presuntamente lesionados del querellante, contrario a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, y en virtud de que el querellante se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente acción, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Declara.-
III:
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JARVIN BOHÓRQUEZ BERMÚDEZ.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la población de San Timoteo a los 17 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez.
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia en el Expediente No. 02.058-12, quedando registrada bajo el N° 172, y librándose oficio No. 3350-975.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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