REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de diciembre de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 332-2012.-
CAUSA FISCALIA No. 24-DDC-F16-02864-2012.
DELITO: LESIONES INTECIONALES GRAVES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD..
VICTIMA: ANTHONY CHAVEZ.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de diciembre del Dos Mil Doce, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado MARVELYS SOTO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor Público al abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.718.974, soltero, si oficio definido, alfabeto, hijo de Eligio Ramírez y Lismeida Galué, residenciado en la calle 10, casa sin numero sector Domingo Roa Pérez de Santa Barbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, quien fué aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, el dia de hoy a las 02:20 horas de la madrugada en virtud de denuncia por parte del ciudadano Carlos Javier Urdaneta Ibañez, plenamente identificado en actas, en la que expresó que su primo de nombre Anthony Chavez, había sido victima de unos de los delitos contra las personas, y que el presunto responsable de los hechos era un adolescente de nombre Anyelo quien en medio de la ingesta de bebidas alcohólicas había apuñalado cruelmente a su primo manifestando además que el referido debió ser trasladado al Hospital Universitario de los Andes con sede en la ciudad de Mérida, señaló igualmente que una vez suscitado los hechos varios familiares habian seguido a Anyelo hasta su residencia a fin de evitar que el mismo se escapase, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hasta la residencia del adolescente y fue entregado por la ciudadana Ivis Margarita Gutierrez, plenamente identificada en actas, quedando asi identificado el mencionado adolescente como quedó escrito en actas policiales.-

En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.718.974, soltero, si oficio definido, alfabeto, hijo de Eligio Ramírez y Lismeida Galué, residenciado en la calle 10, casa sin numero sector Domingo Roa Pérez de Santa Barbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES.
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra a) Detención en su propio domicilio.- Seguidamente el Juez procedió a imponerles al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.718.974, soltero, si oficio definido, alfabeto, hijo de Eligio Ramírez y Lismeida Galué, residenciado en la calle 10, casa sin número sector Domingo Roa Pérez de Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, solicito sea desestimada en todos sus aspectos la imputación propuesta por el representante del ministerio Publico, ya que se demostrarla inocencia absoluta y plena de mi defendido, ya que en las actas procesales no existe el informe medico forense como único instrumento legal que determina el supuesto daño supuestamente causado por el adolescente imputado, de al manera que no podemos darle una calificación al supuesto delito si es que lo hubo por todas las razones antes expuestas es lo que solicito decrete la libertad plena de mi defendido y por ende el respectivo archivo judicial, ya que en el presente expediente al folio nueve (09) solo existe un supuesto informe con una publicidad de el anterior gobernador Pablo Pérez como candidato a la gobernación del zulia lo cual no tiene ninguna valoración legal a los efectos del presente caso, es por eso ciudadano Juez como ante lo expresé solicitado la libertad inmediata de mi defendido, por lo cual solicito del despacho copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ANTHONY CHAVEZ, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado y el principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra a) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá quedar detenido en su propio domicilio, ubicado en la calle 10, casa sin número sector Domingo Roa Pérez de Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 100 y se oficio bajo el Nº 3370-255.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Marvelys Soto

Defensor Público,


Abog. Angel Rosales

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del imputado,

Eligio Ramirez


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-255.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,