REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.663-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

Vista la anterior demanda incoada por la Abogada ESTEFANY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.176.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.915, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUERRA, y de este domicilio, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Una vez revisado el libelo de reforma de la demanda, el Tribunal ha observado que se aprecia del libelo de reforma de la demanda que la estimación realizada por la parte actora de la misma es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”

En segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:
“(…) la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:
“se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”

Conforme a lo antes indicado se establece que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.”

En base a lo antes indicado el Tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.

Ahora bien este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y las disposiciones legales antes transcritas, y con revisión del libelo de demanda, se observa que el monto de la cantidad reclamada en la misma es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de 2.999 U.T., en la actualidad equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUTRO BOLIVARES (Bs. 287.904,oo). Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUERRA contra los ciudadanos ARLENE RUBIA GUERRA, YANELIS ISABEL MORENO RIVAS y EFRAIN ENRIQUE DEL PRADO, por COBRO DE BOLIVARES.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez (10:00 AM) de la mañana. EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-









LUG/jcmz..-