REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.557-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE LUIS FINOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.295.103, en su condición de Presidente de la empresa sociedad mercantil DROGUERIA SAN JOSE, C.A. (DROSJOCA), debidamente asistido por el abogado José Luis Aramas Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.666, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Julio de 2.012, se ordenó la citación de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., la cual se configuró en fecha 17 de Diciembre de 2.012, cuando la abogada DAMIANA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.522, en su condición de apoderada judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., celebró con el actor en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS transacción, en los siguientes términos:
“1.- La parte actora exige la cantidad de Ciento dieciséis mil ciento sesenta y nueve Bs 116.169,oo que incluye cantidad adeudada, intereses y costas procesales.- 2.- La parte demandada rechaza tal calculo y ha presentado a la actora con anterioridad a la firma de este convenio, que lo único que adeuda es la cantidad de Ochenta y Siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo) que ofrece a pagar en este acto en su totalidad mas los honorarios profesionales y costas que estima deben pagarse en la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000,oo) como único y exclusivo pago para terminar el presente asunto. 3.- Vista la proposición expresada por la demandada, la parte actora con el animo de evitar mas retrasos y perdidas en el tiempo que signifiquen esperar una sentencia en el caso, Acepta el ofrecimiento de manera irrevocable y expresa. 4.- Ambas partes acuerdan dar por terminado el presente asunto mediante la firma de esta TRANSACCION JUDICIAL con la entrega de dos cheques uno: BOD # 75005878 por la cantidad de Ochenta y Siete mil bolívares (bs. 87.000,oo) a favor de DROGUERIA SAN JOSE C.A. y dos: BOD # 29005877 por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,oo) a nombre del abogado José Luís Armas Barrientos, con estos como pago unico para terminar el presente juicio.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana DAMIANA VILLALOBOS, en su condición de apoderada judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., y el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA SAN JOSE, C.A., celebraron transacción, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se archivó constante de Sesenta y nueve (69) folios útiles en la pieza principal y constante de Diecisiete (17) folios útiles en la pieza de medida, para un total de Ochenta y Seis (86) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-