REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.012
201° y 153°
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.717.747, en su condición de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAZAR, C.A., debidamente asistido por el abogado Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.268, , el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el ciudadano Lisandro Salazar, antes identificado, ocurre a fin de que sea citado el ciudadano CARLOS SEGUNDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.749.744, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. y de este domicilio, para el Reconocimiento de un DOCUMENTO PRIVADO, al amparo del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento esta referido a venta de un as bienhechurías existentes sobre una extensión de terreno denominada LAS AZAJARITOS, ubicado en el sector conocido como Las Azajaritos, kilómetro 44 vía Perijá en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. SEGUNDO: Que el artículo 631 del código de Procedimiento Civil, señala la preparación de la vía ejecutiva, a pedimento del acreedor cuando se trata de obligaciones de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, y en el caso in comento se aprecia que el reconocimiento de firma esta referido a un instrumento que esta referido a una venta de una bienhechurías, lo cual no constituye una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. CUARTO: Que es el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el que establece los requisitos de procedibilidad del reconocimiento de documento privados y su tramitación por el Juicio Ordinario, con aplicación de las reglas establecidas en el artículo 444 a 448 ejusdem. QUINTO: Que el escrito de solicitud, no encuadran dentro de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como esenciales del Libelo de la demanda y lo cual contravendría los establecido en el articulo 7 Ejusdem. En aplicación a lo antes expuesto y constatado que la solicitud no encuadra dentro de los requisitos de procedencia de la solicitud para el reconocimiento de firma, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la solicitud por no estar ajustada derecho y ser contraria a la ley. Así se decide.-
La Juez,


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

Solicitud N° 1.975-2.012