REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. N° 3.635-2.012.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana IVANOBA FERRER DE ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.180, y domiciliada en esta ciudad y Municipio san Francisco del Estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CIRO ANGEL FERRER, JORGE LUIS FERRER, LUIS DAVID FERRER y CIRA LUISA FERRER, quienes son venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.528.987, 5.854.389, 5.854.388 y 7.759.180, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana MORELBA SARCOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.105 y de esta domicilio, incuó formal demanda contra los ciudadanos ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. E-81.907.496 y 7.484.871 y de este domicilio, con motivo del DESALOJO (VIVIENDA), estimada la misma en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.135,85) lo que equivalen a 112,62 Unidades Tributarias ,-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Octubre del 2.012, se ordenó la citación de los demandados, ciudadana ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, anteriormente identificados, consigna los emonumentos para que se practique la citación de los demandados, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2012, estampó diligencia informando haber citado a los codemandados ciudadanos ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, anteriormente identificados, quedando los demandados emplazados para la audiencia de mediación fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se llevó a efecto en fecha 12 de Noviembre del presente año, dejándose constar que los accionados no comparecieron a la audiencia de mediación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 107 Ejusdem los accionados quedaron emplazados para el acto de la contestación de la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas, vencido el lapso de probatorio. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la demandante que el Ciudadano LUIS DAVID FERRER, quien es mayor de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.388 y de este mismo domicilio, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME, quien es mayor de edad, comerciante, natural de República Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.907.496 y domiciliado en la Av. 18, Nº 85-45 Sector Las Delicias, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de Diciembre del 2002, fecha de inicio del arrendamiento de dicho inmueble, devengando un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00.00) para esa época, posteriormente fue aumentado a doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000.00) y desde Noviembre de 2009 está cancelando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.00), estamos en el año dos mil once (2012) y un inmueble pagando arrendamiento de quinientos bolívares fuertes, precio que resulta irrisorio para esta época, por eso no quiere dejar el inmueble en cuestión.
Así mismo alega la actora que en el mes de Octubre de 2.009 el ciudadano ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME, su hermano LUIS DAVID FERRER y su persona IVANOBA FERRER DE ARTIAGA acordamos aumentar el canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs.F) a quinientos bolívares (500 Bs.F), además elaborar un contrato de arrendamiento escrito estipulando una cláusula donde constara el tiempo que tenía ocupando el inmueble, pero cuando acude para buscar los documentos y así elaborar el contrato, el señor PIMENTEL le informa que no, alegando que su abogado no se lo permitía.
Del mismo modo alude la demandante que en vista de esto, el día 13 de Diciembre de 2009, se le entrego una notificación de desocupación del inmueble, dándole un plazo de tres (03) meses; es decir que en el mes de Marzo del 2.010 debería desocupar, porque necesitaban habitar la vivienda, aunado a esto descubrió que existía una deuda pendiente con el servicio de agua, el aseo urbano y el gas doméstico. Dicha carta no quiso firmar como recibida alegando nuevamente que su abogado no se lo permitía.
Así mismo indica que luego de tanto insistir para que desocupara el inmueble aún con la necesidad de ocupar la casa, ambos la señora IVANOBA FERRER y el ciudadano ORLANDO PIMENTEL hacen un acuerdo verbal, comprometiéndose el señor PIMENTEL a desocupar el inmueble el día 30 de Julio del 2010, acuerdo que no cumplió burlándose de la palabra empeñada y por lo tanto el día 12 de Septiembre del 2010 le llevo una segunda carta, que tampoco quiso firmar alegando lo mismo, “que su abogado le había prohibido firmar cuanta carta le llevara o enviara en nombre de mi persona o mi familia.
Del mismo modo, alude la accionante que ya cansada de tantos intentos, de la falta de seriedad por parte del señor Pimentel, el incumplimiento de la palabra, el menospreciar el respeto que merece, es por lo que cansada de agotar todos los recursos como persona civilizada y cuerda de los sentidos, sin tener que llegar a extremos mayores, acudo a las OFICINAS DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO el día 30 de Septiembre del 2010 a fin de denunciar el caso , que se inició el 13 de Diciembre de 2009 solicitando la desocupación del inmueble, que hasta la presente fecha no ha podido resolver.
Indica la demandante que en dicha Intendencia se abrió el caso con el expediente Nº 1339 y que después de hacerle dos citaciones, el día 20 de Octubre de 2010 compareció solicitando que le dieran tres (3) años para desocupar, solo que en el expediente no está su versión porque solo toman la declaración de ambas partes, ya que no se llegó a ningún acuerdo, entonces la misma Intendencia le otorgó un plazo prudencial que le otorga la ley para desocupar el inmueble, pero el mencionado ciudadano tampoco cumplió.
De la misma manera alude la actora que desde la fecha 30 de Septiembre de 2.010 hasta la presente ese “Plazo Prudencial” está mucho más que vencido; y en consecuencia, el ciudadano Pimentel no ha desocupado el inmueble objeto de esta demanda, a pesar de las tantas veces que se le ha requerido que desocupe, lucha que viene haciendo desde la primera carta de fecha 13 de Diciembre de 2009, posteriormente otra el 12 de Septiembre de 2010 y por último el plazo prudencial concedido por la Intendencia de Seguridad ya mencionado de fecho 30 de Septiembre de 2010.
Alude la demandante que es de hacer notar que tan pronto fue interpuesta la denuncia por ante la Intendencia de Seguridad ya mencionada el día 30 de Septiembre de 2010, el mencionado ciudadano Orlando Pimentel envió a su pareja la ciudadana ADELINA .ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.871 a la Fiscalía Del Ministerio Público del Estado Zulia para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento, este a su vez la remitió a los Juzgados Quinto de Municipios Urbanos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 2010; expediente de consignación Nº 4729, arrendamiento que viene depositando en forma irregular, el último deposito lo hizo en el mes de Mayo del 2011 correspondiente al mes de Marzo, lo cual debe los meses de abril, mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, es decir, que hasta la fecha debe SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.500,00), lo que indica que tiene QUINCE (15) MESES DE ATRASO; tremendo descaro, intolerable desfachatez, eso por una parte y por la otra, en cuanto a los Servicios Públicos tiene otra mora o deuda, a partir del mes de Septiembre del 2005 hasta la presente fecha del 2012, no ha cancelado el Servicio de Agua a la Empresa Hidrolago; en consecuencia debe la cantidad de dos mil doscientos noventa y nueve con diecinueve (2.299,19) BOLÍVARES FUERTES, tal como se evidencia en el Estado de Cuenta emanado de la Empresa Hidrolago que acompaña a la presente signado con la letra “B”
Alega la demandante que en cuanto al concepto de Gas Doméstico, Aseo Urbano e Inmueble el Arrendatario Pimentel, debe la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 336,66) de fecha de 30 de junio del 2011 que consta en estado de cuenta emanado del SAMAT inserto en las copias certificadas del Expediente emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. El arrendatario Orlando Radhames Pimentel Dume debe un total: a) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.500,00) por concepto de canon caídos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012. b) Desde Septiembre del año 2005 hasta 08 de Mayo de 2012 tiene una deuda con la Empresa Hidrolago de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (2.299,19). c) Así mismo desde Enero de 2011 tiene una cuenta pendiente con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria “SAMAT” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA YSEIS (336,66) BOLÍVARES FUERTES hasta Junio de 2011.
Indica la actora que sin tener que hacer uso de mucha imaginación y de llegar a emplear frases peyorativas e insultantes sobre la conducta del señor Orlando Pimentel Dume, solicitándole la desocupación del inmueble desde el 13 de Diciembre de 2009, queda a su imaginación toda la trayectoria de vicisitudes por las que ha tenido que pasar junto a toda la familia, hermanos entre otros. El inmueble fue adquirido por herencia al fallecimiento Ab-intestato de su madre CIRA ANA FERRER, acaecido el día 25 de Noviembre de 1983 y que acompaña a la presente una copia simple del documento de propiedad y de la Declaración Sucesoral y sus anexos de fecha 1º de Febrero de 2011.-
Alude la demandante que la conducta del prenombrado Pimentel es bochornosa, indeseable, indecente, insolente, faltándome el respeto y burlándose de su persona y haciendo caso omiso a los requerimientos de solicitud de entregar la casa, alegando cualquier situación para no mudarse a sabiendas que la familia FERRER la necesita para habitarla, ya que mi hermano LUIS DAVID FERRER están siendo desalojado, y no tiene para donde ir teniendo una propiedad como herencia además; Luis David Ferrer viene padeciendo de diabetes y cada vez va en deterioro de su salud física y mental, por otro lado su hermano JORGE LUIS FERRER quien padece un retardo mental leve está viviendo arrimado . Aunado a esto el inmueble está cada vez más deteriorado, el techo delantero es de tejas y caña brava las cuales tienen comején, los techos traseros son de zinc y madera, también se llueven casi en su totalidad, para poder hacer los arreglos necesarios debe haber algún familiar allí, se presentó hace tres años la necesidad de habitarla y no hemos podido por que el señor Pimentel y su esposa no han querido desocupar. Luego de realizar todas las diligencias anteriormente expuestas acudió por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, con la finalidad de lograr la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, siendo admitida la solicitud, totalmente sustanciada todo de conformidad a el Artículo 95 de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, causa signada con el Nº S-00-068-2011, que acompaña a la presente en su totalidad en copias certificadas constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, donde constan todas las pruebas de los hechos anteriormente narrados. También consigna en este acto Justificativo de Testigos Evacuado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo de fecha 29 de Mayo de 2012, para que sea ratificado por ante los tribunales respectivos en el lapso probatorio correspondiente, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas en el lapso de promoción de la presente causa.
Por último alega la parte accionante que viene en este acto a Demandar como en efecto lo hago a los accionados por DESALOJO INMEDIATO del inmueble objeto de esta demanda para que le devuelvan el inmueble, por cuanto sus hermanos están en una situación indigente arrimados y los votan a cada rato y son personas que están enfermas y que necesitan de ciertos cuidados que no se les ha podido dar, por otra parte esta situación en la que viven lo que ha traído como consecuencia es que su salud ha empeorado. Asimismo, solicita que los demandados cancelen las deudas que ha bien tiene con los organismos municipales y cancelen en su totalidad todos los cánones de arrendamiento insolutos, ya que fueron disfrutados y generados por el mismo; así mismo solicita la indexación de acuerdo al cálculo por inflación por el Banco Central de La República Bolivariana de Venezuela

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, más el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación a Dr. Gilberto Quintero, en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de a existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:
… “El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento internarte, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes de nuestro libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observa dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es el propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento e su término, conclusión o agotamiento, o el temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no se llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa determinación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. Corresponde al Juez calificar el contrato. No obstante, algunos supuestos fácticos pueden contribuir al respecto: a. Cuando las partes celebran el contrato, por lo general fijan el tiempo de su duración. Sólo de modo excepcional (la tácita reconducción) y la imprevisión de los contratantes, contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio una presunción iuris tamtum de indeterminación temporal. Por consiguiente se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción insurgente por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor especialmente de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que no han quedado tácitamente derogados por LAI (vid. Prórroga Legal); así como el propio hecho de la naciente relación verbis. B. Cuál es la destinación dada al inmueble objeto de aquella relación arrendaticia? Este hecho tiene importancia, porque no es lo mismo arrendar un inmueble para establecimiento mercantil o comercial o industrial, que un terreno o inmueble para la habitación. Es indudable que arrendar n inmueble para comercio pondría intentarse como la intención del arrendador se orienta hacia la durabilidad o cierta permanencia por razones económicas; en tanto que la habitación, por lo general, no tiene tal trascendencia e el tiempo debido también a motivos de naturaleza económicas y de orden familiar, no obstante que ámbito de regulación por parte de LAI es especifica al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la misma, con la observación de que la LAI indica qué inmuebles están sujetos a regulación (art 2º), los que están fuera del ámbito de su aplicación (art 3º), así como los excluidos a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento (art 4º) al igual que los inmuebles excluidos a los solos fines de la terminación arrendaticia (art 5º). C. En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no conocen con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues una indeterminación temporal conclusiva. d. Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en LAI (arts 33 y 34), pues el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en LAI 8arts 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto. E. El contrato a tiempo indeterminado no pede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de LAI, no obstante que si lo será por motivos diferentes. F. El precio del arrendamiento puede ser impuesto por el arrendador dentro de los términos contenidos en la regulación expedida por el órgano regulador inquilinario, cando el inmueble está sujeto a regulación.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a contrato la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
En aplicación de lo antes trascrito al presente proceso, esta Juzgadora observa que la presente relación arrendaticia está fundada en un contrato de arrendamiento verbal, que no es más que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y como quiera que la parte actora alega el estado de necesidad del inmueble arrendado y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Abril de 2.011 hasta Junio de 2.012, se encuentra dentro de los presupuestos indicados en artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de manera que conforme a la Ley de Arrendamientos, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
Observa esta Juzgadora que los demandados ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 108 de la Ley de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecido en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…. (Omissis”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que los accionados no alegaron, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, con base al estado de necesidad del inmueble y a la falta de pago de los demandados de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Abril de 2.011 hasta Junio de 2.012, además que el actor cumplido con el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue resuelto en fecha 28 de Diciembre de 2.011, donde se establece: Primero Con Lugar, la solicitud de Desalojo, interpuesta por la ciudadana IVANOBA FERRER DE ARTIGA, en contra de los ciudadanos ADELINA ZAMBRANO y ORLANDO PIMENTEL, en vista no pudieron demostrar que efectivamente había cancelado las mensualidades mencionadas ut supra y que en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda se encuentra establecido el desalojo de inmueble en su artículo 91 en el cual establece de manera taxativa las causales que dieron lugar a este procedimiento administrativo, estas son, los numerales “1” que reza “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas” y “2” que establece: “La necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble”. Por lo tanto, son perfectamente aplicables las referidas causales del artículo 91 de la precitada Ley al presente procedimiento. SEGUNDO: Se le concede al arrendatario un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del veintinueve (29) de diciembre de 2011 hasta el veintiocho (28) de marzo de 2012, para proceder hacer entrega voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento. TERCERO: Se declara agotada la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo de desalojo, y como quiera que la parte actora alega, que los demandado le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.012, un total de Quince (15) meses, los cuales superan el incumplimiento de dos cánones de arrendamiento, resulta procedente el Desalojo conforme a lo establecido en el 91 de la Ley de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en lo que respecta al estado de necesidad del inmueble, no se evidencia prueba fehaciente de este estado, sin embargo se configura una de las causales preservadas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo que hace procedente el Desalojo; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos realizados por la parte demandante los cuales se circunscriben a Primero: La entrega del inmueble objeto del contarto de arrendamiento libre de personas y cosas, y totalmente solvente en los servicios públicos, pedimento éste procedente debido al incumplimiento de los demandados en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.012, por cuanto la misma constituye una obligación del arrendatario. Así Decide.- Tercero: El pago de los cánones insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,00), de acuerdo a lo convencionalmente pactado, y que a criterio de esta Juzgadora resultan procedentes, por cuanto el demandado en el transcurso del proceso no demostró la solvencia de dichos cánones de arrendamiento, ya que la cancelación de los cánones de arrendamiento es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVANOBA FERRER DE ARTIAGA, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos CIRO ANGEL FERRER, JORGE LUIS FERRER, LUIS DAVID FERRER y CIRA LUISA FERRER, contra los ciudadanos ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena a los demandados a: Primero: entregar el inmueble ubicado en la Av. 18, Nº 85-45 Sector Las Delicias, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente en los servicios públicos; Segundo: Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), por concepto de mensualidades de arrendamiento vencidas, es decir, los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.012.-

Así mismo se condena en costas a los ciudadanos ORLANDO RADHAMES PIMENTEL DUME y ADELINA ZAMBRANO, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-