REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.598-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MONICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.004.693, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO UNIVERSAL, C.A. y domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil FOREVER TOO FASHION, C.A. y el ciudadano JORGE RAMON LAVADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.823.263, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Julio de 2.012, se ordenó la citación de la sociedad mercantil FOREVER TOO FASHION, C.A. y del ciudadano JORGE RAMON LAVADO SOCORRO, la cual se configuró en fecha 12 de Diciembre de 2.012, cuando el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado Evanan Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.259, celebró con el actor transacción con el abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en los siguientes términos:
“(...) DEL RECONOCIMIENTO DE EL DEMANDADO PRIMERO: EL DEMANDADO reconoce que adeuda a BANESCO la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.779,93) por los siguientes conceptos: 2. Seis mil quinientos cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.546,49), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del microcrédito Nº 679325. 3. Ciento dieciséis mil doscientos treinta y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 116.233,04), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del microcrédito Nº 967280. SEGUNDO: EL DEMANDADO, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en las presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de demanda. DE LA PRETENSIÓN TERCERO: Con la presente acción BANESCO pretende de EL DEMANDADO el pago íntegro e inmediato de las deudas descritas en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial. DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES TERCERO: Por los conceptos anteriormente señalados EL DEMANDADO cancelará a BANESCO la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.779,93) de la forma que a continuación se señala. PARÁGRAFO PRIMERO: Para la cancelación de la deuda derivada del microcrédito Nº 679325, EL DEMANDADO propone una inicial de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181,79) y 35 cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 181,86); siendo cancelada la inicial al momento de suscribir esta transacción y las 35 cuotas cada 30 días contados a partir la celebración de este acuerdo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la cancelación de la deuda derivada del microcrédito Nº 967280, EL DEMANDADO propone una inicial de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.228,54) y 35 cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.228,70); siendo cancelada la inicial al momento de suscribir esta transacción y las 35 cuotas cada 30 días contados a partir la celebración de este acuerdo. CUARTO: BANESCO, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por EL DEMANDADO en el punto anterior, según el cual cancelará las deudas derivadas de las cuatro tarjetas de créditos a través de una inicial y treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, recibiendo el pago inicial con la suscripción de la presenta transacción. QUINTO: El incumplimiento en alguno de los pagos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, hará que EL DEMANDADO pierda el beneficio del plazo acordado y en consecuencia la totalidad de la obligación se considerará líquida y exigible, pudiendo BANESCO solicitar la ejecución inmediata. SEXTO: EL DEMANDADO conviene en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.989,30; que serán cancelados en tres cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.996,43), pagando la primera de ellas al momento de suscribir esta Transacción y las dos cuotas subsiguientes cada treinta (30) días, en cancelación conjunta con las cuotas establecidas en el punto tercero de este instrumento. SÉPTIMO: EL DEMANDADO, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las clausulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel. DEL FINIQUITO OCTAVO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de EL DEMANDADO. PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos. DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA NOVENO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y expresamente solicitamos que no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral TERCERO de este instrumento.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano JORGE RAMON LAVADO SOCORRO, debidamente asistido por el abogado Evanan Bermudez, celebró transacción con el abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo hasta el total cumplimiento. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|