REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.418-2.011.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, debidamente asistido por el Abogado JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito bajo el N° 120.259, el primero de los nombrados actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de los comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ROLANDO DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.758.356, con motivo de DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.011, se ordenó la citación de la demandada ROLANDO DE LA CRUZ GONZALEZ, la misma se configuró en fecha 20 de Julio de 2.011, cuando mediante diligencia el alguacil consignó la boleta de citación de la misma; en fecha 26 de Julio de 2011, la parte actora asistida por el profesional del derecho, ciudadano Alvaro Oballos Roa, celebró convenimiento, en fecha 02 de Agosto de 2.011 el actor estampó diligencia informando que recibió de parte del demandado el dinero ofrecido, posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en fecha 11 de Junio de 2.012, se recibieron resultas de la Alcaldía, en fecha 21 de Junio el Tribunal dicto auto absteniéndose de la homologación, auto que fue revocado en fecha 30 de Noviembre de 2.012, donde se ordenó notificar a la partes, siendo la última de las notificaciones en fecha 20 de Noviembre del presente año, transcurrido el lapso de apelación y estando dentro del lapso para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante; por ser cierto que, he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de las “LAS 70 HECTAREAS”, con una construcción signada con el Nº 19F-332 de la calle 107del Barrio Los Estanques, Sector Los Andes Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene aproximadamente una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 M2) y esta alinderada así: NORTE: Casa Nº 19F-320; SUR: Su frente, la calle 107; Este: Casa Nº 19F-320; y, OESTE: Casa Nº 19F-326, todo en terrenos pertenecientes a “LAS 70 HECTAREAS”, propiedad de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA. situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.), con posesión “LA MISION” y “EL GUAYABAL”, que son o fueron propiedad de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO respectivamente; SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas; y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555Mts.), con posesión “EL FLORIDO”, que es o fue propiedad de OVELIO OLIVEROS y de los sucesores de MANUEL REYES MORAN; y que, consta de documentos registrados en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1.962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el causante del demandante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, las antes delimitadas “LAS SETENTA HECTAREAS” (70HAS.) de terreno. Por todo cuanto he expuesto y aceptado, con la finalidad de regularizar la tenencia del terreno que ocupo, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs38.076) que es la misma que por esta demanda se me reclama”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano Neucrates Parra debidamente asistido por el abogado Joel Parra, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZAGEZ, debidamente asistido por el abogado Alvaro Oballos, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Ciento Cinco (105) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-