REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.395-2.011.-
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.257.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano RAMON ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.802.685, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2.011, se ordenó la Intimación del ciudadano RAMON ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.802.685, la cual se configuró en fecha 06 de Diciembre de 2.012, cuando el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Lares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385, celebró con el actor transacción en los siguientes términos:
“(...) EL DEMANDADO, se da por citado, intimado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento, y en este mismo acto CONVIENE en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por lo que acepto y reconozco que a la presente fecha el monto adeudado asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100, (Bs. 34.738.18), discriminada de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 13.639,42 por concepto de capital; 2) Bs. 3.259,98 por concepto de intereses convencionales; 3) Bs. 9.745,18 por concepto de intereses de mora; y 4) Bs. 9.193,60 por concepto de erogaciones y gastos en los que ha incurrido el DEMANDANTE con ocasión del presente proceso. Ahora bien, a fin de cumplir con las obligaciones demandadas de plazo vencido que tengo con el DEMANDANTE y dar por terminado el presente proceso de forma transaccional, solicito al DEMANDANTE la exoneración de los intereses de mora, causados a la fecha, es decir la cantidad de Bs. 9.745,18 por lo que ofrezco pagar en forma inmediata la totalidad del saldo deudor, el cual al 06-12-2012 asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 24.993,oo); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales de plazo vencido hasta dicha fecha y los costos procesales en los que ha incurrido el demandante con motivo de la presente acción de cobro. Asimismo el DEMANDADO se obliga a pagar al momento de suscribir el ´presente acuerdo, los honorarios profesionales de los abogados del Banco causados con ocasión del presente juicio, los cuales han sido estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). El pago pactado será efectuado por el DEMANDADO, mediante la disponibilidad de dinero en su respectiva cuenta bancaria, por lo que autoriza al Banco a efectuar el débito de la cantidad señalada. En este estado, presente el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: Visto el convenimiento y la oferta de pago efectuada por el DEMANDADO, y en aras de poner fin por la via transaccional al presente proceso, el DEMANDANTE acepta exonerar el monto correspondiente a los intereses de mora causados, es decir la cantidad de Bs. 9.745,18, por lo que acepta el pago único, total y definitivo de la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 24.993,oo) propuesto por el DEMANDADO. En consecuencia, ambas partes solicitamos que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal. otorgándole el carácter ejecutivo de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente; asimismo solicitamos la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y se libre el oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano RAMON ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.802.685, la cual se configuró en fecha 06 de Diciembre de 2.012, cuando el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Lares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385, celebró transacción con el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.257.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; De igual forma se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, se oficio bajo el N° 876-2.012 y se archivó el expediente constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles en la pieza principal y constante de Cinco (05) folios útiles en la pieza de medida, para un total general de Cincuenta y Siete (57) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-