REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra del ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.814.024; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.385, expuso:

PRIMERO: Se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, reconoció expresamente que el monto adeudado asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.231,53), la cual comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido.
TERCERO: Convino en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.004,61) de la siguiente forma: 1) Una (01) cuota de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.932,23) al momento de la firma del presente convenio, mediante cheque de gerencia No. 03008563, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., emitido por el Banco Mercantil, de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012). 2) Nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.932,20) cada una, pagadera la primera de estas a los treinta días siguientes a la firma del presente convenio, y las ocho (08) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta días, en la misma fecha del vencimiento de la primera cuota, hasta el total y definitivo pago de las cuotas objeto del presente compromiso de pago, quedando entendido, que con el pago de la ultima cuota pagará adicionalmente los intereses de mora que se generen desde la firma del convenio hasta el cumplimiento del plazo establecido.
CUARTO: Se obligó a pagar igualmente, los gastos judiciales causados hasta la fecha de la firma del convenio y los honorarios profesionales a los apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL. C.A, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.660,00) de la siguiente forma: 1) una (01) cuota de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.830,00), la cual pagó en el acto mediante cheque de gerencia No. 500008564 a favor de RICARDO CRUZ RINCON, emitido por el Banco Mercantil, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012. 2) Una (01) cuota de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.830,00), pagadera a los treinta días siguientes de la firma del convenio. Queda expresamente convenido que con la falta de pago de una sola de cualquiera de las cuotas estipuladas para cancelar el saldo del capital vencido y pendiente de pago y los intereses causados sobre saldos deudores, incluidos los honorarios profesionales de los abogados de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, los mismos quedan autorizados para solicitar la ejecución inmediata de este acuerdo, sin necesidad de notificación. En caso de mora, los intereses quedaran automáticamente elevados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional vigente para la fecha de la mora, calculados sobre el capital del préstamo.

De la misma manera, el ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, declaró que adeuda adicionalmente a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., aun cuando esa obligación no esta demandada, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.299,72) por consumos de las distintas tarjetas de crédito emitidas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de las cuales es titular y las detalla de la siguiente manera: 1) Tarjeta Visa 454520-384284-7869, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.343,08). 2) Tarjeta MasterCard 540140-293093-5145, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.617,64). 3) Tarjeta Locatel 824404-000015-0131, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 321,39). 4) Tarjeta Sambil 824400-000151-4479, la cantidad de DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.017,61). Dichas cantidades adeudadas, correspondientes a las Tarjetas de Crédito, se obliga a pagarlas durante el plazo solicitado para solventar el saldo deudor del préstamo otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

Así pues, en el mismo acto el abogado RICARDO JOSE CRUZ RINCON, expuso: Visto el convenimiento de pago efectuado por la parte demandada, en nombre de su representada acepta el convenimiento en los términos señalados.

Ambas partes solicitan, PRIMERO: que el convenimiento sea aprobado y homologado por el Tribunal. SEGUNDO: se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada en los términos señalados. TERCERO: solicitan se sirva expedir copia certificada del convenimiento y del correspondiente auto de homologación.

El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al acuerdo presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se aprecia de los términos en que quedó plasmado el acto de autocomposición procesal realizado por las partes para poner fin al presente juicio que se interpuso por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cobro de Bolívares; el reconocimiento que hizo el demandado de la obligación de pagar las cantidades adeudadas al demandante, y el compromiso de cancelar las mismas, así como el reconocimiento que hace de una obligación de pagar los consumos de las tarjetas de crédito que adeuda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., aún cuando dicha obligación no fue demandada; lo que lleva a considerar que las partes realizaron una transacción.
Al respecto constata el Tribunal, que la persona que aparece suscribiendo la transacción, es el mismo demandado, quien se identificó y dejó constancia que es mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.814.024, reconociendo que suscribió el contrato de venta con reserva de dominio que sirvió como fundamento de la acción; que al convenir en la demanda y asumir las obligaciones expresadas anteriormente, estuvo asistido de un profesional del derecho; lo que lleva a considerar que tiene la capacidad para disponer de los derechos sobre los que versa la controversia.
Por otra parte, la actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, estuvo representada por su apoderado judicial, abogado RICARDO JOSE CRUZ RINCON, autorizado para transigir ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, en la cancelación de la deuda que mantiene con la institución en la modalidad de Crédito de Vehículo con Reserva de Dominio, inserto ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha cinco (5) de diciembre de 2007, anotado bajo el N°625; contrato que dio origen a la demanda planteada en el presente juicio. Por estos motivos, considera este Tribunal que igualmente la parte demandante, tiene la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes, sólo en lo se refiere a los acuerdos que involucran los derechos objeto de litigio, no así en lo que respecta al acuerdo celebrado en relación a la obligación asumida por el ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, de cancelar el saldo de las tarjetas de crédito adeudado a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; en virtud que dicha obligación no fue demandada en el presente juicio y en consecuencia no puede ser objeto de transacción, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.716.-La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”

“Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se ha expresado”


En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 3-10 de 2003, expediente número 02-399, al referirse al alcance de la transacción señaló:

“…En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito…”


Por otra parte este Tribunal, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, absteniéndose
de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.



LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.


Expediente -12
MPFR/maa2.732