Expediente: 2.730-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I.- Consta de las actas procesales que:
El profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.769.745, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.051, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS 72, C.A., constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 10-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que esta empresa le adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 42.560,00), en virtud de la aceptación de las facturas emitidas por él signadas con los números 000014, 000018, 000023, 000024 y 000025, exigibles respectivamente los días 2, 2, 5, 7 y 8 de septiembre de 2011. Que existe constancia que los originales se encuentran en poder de la demandada, que fueron aceptados sus contenidos y que la falta de pago de las mismas le ha causado un daño contractual. Reclama el monto de las facturas y la indexación judicial.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA DÍAZ.
Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, promoviendo pruebas el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
II.- Con los antecedentes antes expuestos el Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Se observa de las facturas acompañadas a las actas, que fueron emitidas por el demandante en virtud del cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, expediente 10-0364, con ponencia del mismo Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció el siguiente criterio:
«En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado…omissis…
´Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’”(subrayado de esta Sala).» (Negrita de este Tribunal).
De manera que, la Sala respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales ha señalado que al momento de admitir la demanda el Tribunal debe ordenar la intimación del demandado para que en el décimo (10mo.) día siguiente de despacho, acepte o no el cobro, o manifieste que sí debe honorarios profesionales pero no es el monto estimado por el abogado. Si rechaza o impugna el cobro se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado contesta al mismo día o al siguiente de la impugnación, y el juez decide en el tercer (3er.) día sobre el derecho a cobrar honorarios, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días y se decide en el noveno (9no.) día.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda se admitió para ser tramitada por el procedimiento breve lo que conlleva a reflexionar sobre la invalidez de dicha admisión, puesto que se debe intimar a la parte demandada para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su intimación a fin de que acepte o impugne el cobro, o se acoja al derecho de retasa; siendo necesario declarar la nulidad del auto por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada para el segundo (2) día siguiente de despacho para que diera contestación a la demanda.
De tal manera que, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, y en recta aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal considera procedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
III.- Decisión.
Con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentó el profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS 72, C.A., ambos ya identificados; ordenando la intimación de la demandada para que en el décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación acepte o impugne el cobro, o se acoja al derecho de retasa previsto en la ley. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día quince (15) de noviembre de 2012, fecha en la que se admitió la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
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