REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N°. 928, Tomo 3-D, reformados sus estatutos sociales, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N|. 16 Tomo 29-A Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N°. 38, Tomo 7-A; que en la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho en fecha 16 de noviembre del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012); el ciudadano YDARDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula número V-13.677.977, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS C.A., asistido por la abogada en ejercicio PATRIS CAROLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.406, manifestó que en nombre de su representada, se da por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renuncia al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda y a fin de ponerle fin al presente juicio y con el ánimo de llegar a un convenimiento con la parte demandante, ofrece cancelar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que incluye la deuda inicial más los honorarios profesionales causados hasta la presente fecha tanto de abogados como gastos de logística. Dicho pago lo realizará pagando la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en dinero en efectivo en el acto, los restantes OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) serán pagados mediante cheque signado con el número 01001857, girado contra la cuenta N°. 01020347320000059653 del Banco de Venezuela, Banco Universal a nombre de Eneida Morillo, en calidad de apoderada judicial de la parte actora.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, acepta el convenio de pago propuesto por la parte demandada en las condiciones establecidas.
Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa homologue el convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, se evidencia que la transacción fue suscrita entre la parte demandada, sociedad mercantil SANCHEZ & ASOCIADOS C.A, representada por su Presidente, ciudadano YDARDO SANCHEZ MOLINA, asistido por la abogada CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.406, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante a quien se le otorgó la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder que corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.