REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Presentada como fue la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha doce (12) de Diciembre del año en curso, por la ciudadana KARINA DEL VALLE MAVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.420.855, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN GONZÁLEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.680, previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, fue asignada a éste Tribunal, pasando este órgano a realizar las siguientes consideraciones:

El referido ciudadano, solicita se les declaren las anteriores diligencias título suficiente para que lo acrediten a ella y a sus hijos EUKAREN MAYELIS MORA MAVAREZ, EDWIN JESÚS MORA MAVAREZ, (SE RESERVA EL NOMBRE) , KENDRY ANTONIO MORA MORA e (SE RESERVA EL NOMBRE), venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad bajo el número V-19.073.622, V-21.423.085, V-26.410.293, V-17.684.123 y V-23.854.823, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto EDWIN RAMON MORA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.451.233, fallecido el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 345, libro 2 correspondiente al año dos mil doce (2012).

Ahora bien, de una revisión de los recaudos efectuada por este Tribunal, se evidencia que el causante dejó cinco (05) hijos, de los cuales dos (02) de ellos, (SE RESERVA EL NOMBRE), nacida el día treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), es menor de edad, según evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 636, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998) e (SE RESERVA EL NOMBRE), nacida el día treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 1000, libro 03, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995).


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, en virtud de que, como ya quedó escrito, en la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos representan a su padre en la sucesión un (01) menor de edad, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre lo solicitado, ya que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentran dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes transcrito.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISION

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al dieciocho (18) día del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


S- 393-12.