REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Expediente: 2.702-12-
DEMANDANTE: MINU MILITZA MORILLO MARIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.147.378, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio de 1999, registrada bajo el N° 62, Tomo 38-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio OLEIDA MARGARITA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.336, del mismo domicilio para demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que en fecha seis (6) de octubre de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la mencionada sociedad mercantil, representada por la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.867.269, de este domicilio, sobre un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales con una sala sanitaria cada uno, ubicado en la avenida 79 (La Limpia), distinguido con el número 64-25, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en dicho contrato se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000) al mes, que la Arrendataria se obligaba a cancelar los días quince (15) de cada mes, por mensualidades vencidas, previa presentación por parte de la Arrendataria del recibo correspondiente. Que de no cancelar en la fecha antes mencionada, cancelaría además la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios como indemnización por atraso en el pago. Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, y en especial el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades vencidas, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto de este contrato, a solicitar el pago de los cánones que faltaren y la resolución de pleno derecho del contrato, quedando obligada la Arrendataria a devolver el inmueble y al pago correspondiente a los cánones que faltaren por vencerse hasta su culminación.
Que quedó establecido en el contrato, la duración y las eventuales renovaciones, en su cláusula tercera, la que expresa que el tiempo de duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por periodos iguales de tiempo, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito su deseo de no continuar con dicho contrato, notificando por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo; quedando estipulado igualmente en la cláusula séptima que la Arrendataria tenía la obligación de cancelar todos los servicios públicos e impuestos municipales, y en caso de existir deudas pendientes en cualquiera de los servicios anteriores a la firma del documento, correrían por cuenta de la Arrendataria, debiendo comprobar la solvencia en los servicios mediante la presentación de los recibos o finiquitos al momento de cancelar el canon de arrendamiento mensual a la Arrendadora o a la persona que ella designe.
Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., cumplía con el pago de los cánones arrendaticios, razón por la que el contrato se prorrogó automáticamente por el mismo periodo de tiempo y así sucesivamente hasta la presente fecha, pero que ha incumplido reiteradamente su obligación de pago de los servicios públicos y municipales, tales como la electricidad, agua, aseo y derecho de inmueble, negándose a entregar los recibos cancelados de todos los servicios como se había acordado en el contrato, y habiendo agotado las continuas visitas al establecimiento para que la Arrendataria informara sobre las facturas de cancelación de dichos servicios, sin haber logrado un encuentro personal con su representante, ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, se vio en la necesidad de acudir ante el Órgano Administrativo de la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni, para invitarla a conversar sobre el atraso en los servicios del local y su deterioro, donde el día diecinueve (19) de mayo de 2011, la Arrendataria reconoció la deuda pendiente con Hidrolago y todos los servicios municipales y aceptó la propuesta de cancelar dichos servicios y reparar el inmueble arrendado en un lapso no mayor de dos (2) meses. Que transcurridos los dos (2) meses sin haber cumplido, el veinticinco (25) de julio de 2011, se le notificó a la demandada el aumento del canon de arrendamiento para el próximo periodo de prorroga, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada local, condicionándola a firmar un nuevo contrato, y que debía estar solvente en todos los servicios.
Arguye la parte demandante, que la Arrendataria cumplió solo con el pago del nuevo canon de arrendamiento a partir del día quince (15) de agosto de 2011, y no cumple con el resto de lo acordado como es el pago de los servicios públicos y municipales, y la firma del nuevo contrato; que ha agotado las diligencias para un arreglo amistoso, sin que hasta la presente fecha haya pagado los servicios mencionados, así como los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del presente año, que equivalen a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), mas los servicios públicos y municipales totalizando la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.246,62).
Que por lo expuesto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, y a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.246,62), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2012, y los servicios de consumo eléctrico, agua, aseo y derecho de frente dejados de pagar; mas el monto de UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.030,00), por indemnización causada por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, calculada conforme a lo convenido en la cláusula segunda del citado contrato; las cantidades de dinero que se sigan devengando por concepto de canones de arrendamiento, hasta la entrega del inmueble; y por último, las costas y costos procesales. Reclama también indexación judicial.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda.
El día veintisiete (27) de igual mes y año, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados OLEIDA VILLALOBOS y NANGEL MEDINA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.336 y 29.568, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2012, el Alguacil de este despacho expuso que se trasladó en varias oportunidades a la DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., y no logró entrevistarse con la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ.
En virtud de lo anterior, la demandante solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal el primero (01) de octubre de 2012.
El día ocho (08) de octubre de 2012, la parte actora consignó los periodicos donde apaecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa, los cuales fueron desglosados por el Tribunal, y en fecha diecinueve (19) de igual mes y año, la secretaria natural de este despacho informó que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles.
Por diligencia suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2012, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NIRDA ROMERO PÁEZ, señaló que en lugar de dar contestación a la misma, pasaba a oponer la libelo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Que conforme a la citada norma en concordancia con el 2° aparte del artículo 361 eiusdem, promueve la cuestión referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por carecer la demandante de la cualidad o legitimación necesaria para comparecer en el presente juicio, en virtud que la demandante, ciudadana MILU MILITZA MORILLO indicó en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos, señalando que daba en arrendamiento dos (2) locales comerciales de su única y exclusiva propiedad. Que el Código Civil establece que los contratos deben cumplirse de buena fe, y además que entre las condiciones requeridas para su existencia, se encuentra el requisito de la “causa lícita”, situación que no se presenta en este proceso, porque la demandante no es la propietaria del inmueble y aún con conocimiento de causa simuló está situación ante su representada, haciéndole creer por mucho tiempo, pues para el día catorce (14) de abril de 1999, ya había celebrado la mencionada ciudadana un contrato con su representada, obrando de mala fe, cobrando y aumentando un canon de arrendamiento como si el inmueble fuera solo de su propiedad.
Que esta situación fue conocida hace poco por su representada, pues ésta celebró contrato de arrendamiento sobre los referidos locales comerciales con la ciudadana MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-4.147.377, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el N°4, Tomo 86 de los libros respectivos, quien era la única propietaria de los locales arrendados, sobre los cuales la demandante ha dispuesto a su única conveniencia, desconociendo los derechos de su representada y de los demás herederos de la propietaria.
Que a la nombrada MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, le sobrevive otro hijo además de la demandante, de nombre MASTER MARLON MORILLON MARIN, y siete (7) nietos, entre los cuales hay menores de edad, y al efecto consigna sentencia de la Sala N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (8) de octubre de 2012, quienes necesariamente debieron ser llamados a este proceso, pues la sentencia que deba dictarse pudiera lesionar sus derechos e intereses.
Que al no ser llamados al proceso todos los sujetos que de alguna manera pudieran tener interés con la decisión que haya de dictarse, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa solicita al Tribunal se declarada la nulidad de todas las actuaciones practicada y la inadmisibilidad de la demanda.
Que en supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la defensa previa opuesta, propone la Cuestión Previa referida a la Prohibición Legal de Admitir la Acción Propuesta.
Que la demandante, abusando de la confianza de su representada, celebró el contrato sobre unos locales comerciales que no le pertenecen, cobrando puntualmente desde el año 1999, y en tal sentido niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas demandadas por los meses de mayo, junio y julio de 2012, pues fueron canceladas en la siguiente forma:
El mes de mayo se le canceló en la oportunidad en que la demandante le ofertó de forma escrita los locales comerciales, y vista la negativa de comprar de la manera pretendida por ésta, se negó rotundamente a entregarle el recibo de pago, siendo necesario consignar estos pagos ante un Tribunal.
Que fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de junio a octubre del año 2012, insertos en el expediente N° 004-12 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Que la demandante no puede intentar una acción desconociendo el derecho de los demás, aún cuando no ha presentado prueba alguna de que se realizara la correspondiente declaración sucesoral de la nombrada MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, única propietaria del inmueble, y por ende, no representa la demandante a los otros herederos.
Que para que los contratos tengan validez, deben tener una causa lícita, que el contrato celebrado con la demandante es contrario a la Ley, motivo por el cual lo impugna y desconoce, porque no solo se engaño a su representada, sino que tal acción podría ser considerada como un delito, más cuando se podrían estar violentando derechos de terceros.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa alega y promovió pruebas sobre el mérito de la causa.
Por auto dictado el día cinco (05) de diciembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de igual mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada presentó sus observaciones sobre la contestación a la cuestión previa opuesta y promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda consignó:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha seis (6) de octubre de 2009, anotado bajo el N°49, Tomo 174 de los libros de autenticaciones, entre la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida 79 (La Limpia), distinguidos con el N° 64-25, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento es valorado conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Parroquia Raúl Leoni, contentivas de: 1- Denuncia realizada por la ciudadana MINU MORILLO en contra de la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, alegando que nunca ha podido hablar con esta señora, que la está citando por ante ese órgano, para conversar sobre el local que le tiene alquilado. 2- Declaración de la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, exponiendo que iba a hacer un préstamo para comprar el local y se comprometió a arreglarlo. Por su parte, la ciudadana MINU MORILLO, le otorgó un plazo de dos (2) meses para ponerse al día con los servicios municipales y hacer las reparaciones del local. Que va a consultar con sus hermanos y sobrinos para ver si puede entregarle los documentos para el crédito.
Por cuanto los instrumentos promovidos se encuentran dentro de la categoría de documentos administrativos, al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte contraria, producen pleno valor probatorio.
• Original de comunicación privada de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, dirigida por la ciudadana MINU MORILLO a la DISTRIBUIDORA DEL CARMEN, en la cual le indica, que a partir del quince (15) de agosto del año 2011, el canon de arrendamiento de los locales que ocupa, ubicados en la avenida La Limpia, número 64-25, será por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500) cada uno, para un total de tres mil bolívares (Bs.3.000). Que de permanecer en los locales, deberá realizar un nuevo contrato de arrendamiento y presentar los recibos cancelados del luz, agua y servicios municipales, fijando como fecha tope para su entrega el día quince (15) de septiembre de 2011. Que de no estar de acuerdo, agradece la entrega de los locales, solventes y en la misma forma en que fueron alquilados, haciéndole llegar por escrito su decisión de no continuar. Dicha comunicación se encuentra suscrita en original en señal de recibo.
Este documento produce valor probatorio entre las partes, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada.
• Estado de cuenta del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha trece (13) de junio de 2012, correspondiente al local comercial distinguido con el número 64-25 de la calle 79 (La Limpia).
Este documento no se valora, por cuanto se presenta sin firma ni sello.
• Original de Estado de Cuenta emitido por CORPOELEC, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 79 (La Limpia), local signado con el número 64-25, indicando que presenta un saldo total adeudado por concepto del servicio de electricidad de setecientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.732,96).
• Original de Estado de Endeudamiento del Servicio de Agua, emitido por HIDROLAGO MARACAIBO, en fecha veinte (20) de julio de 2012, del inmueble ubicado en la calle 79, número 64-25, donde consta que existe una deuda por facturas vencidas pendientes de pago, por un monto de cinco mil trescientos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.300,61).
Los documentos promovidos en los dos particulares anteriores, son valorados como documentos administrativos emanados de empresas del Estado, al no ser impugnados ni desvirtuado su contenido.
• Documento identificado con la letra “H”, donde se describe relación de deudas por servicios.
• Documento identificado con la letra “I”, denominado “Tabla de Cálculo de Indemnización por Atraso en Cuotas Vencidas”

Los documentos identificados en los dos (2) particulares anteriores, no son valorados por no presentar firma.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Original de documento reconocido ante el antiguo Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1964, contentivo del contrato de compra venta realizado por las ciudadanas RUBIA MORILLO y MARIA MARIN DE MORILLO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda en jurisdicción del Municipio Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Este instrumento produce valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada computarizada de inspección judicial practicada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Juzgado Sexto de los mencionados Municipios de esta Circunscripción Judicial, sobre el Libro Diario del antiguo Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al año 1964; dejando constancia que, al vuelto de la página 299 y 300, correspondiente al día veinte (20) de octubre del año 1964, en la actuación número 24, se lee: “ Se reconoció documento donde RUBIA MORILLO viuda de PESTANO, vende a MARIN DE MORILLO, inmueble en jurisdicción del Municipio Cacique Mara de este Distrito Maracaibo, por (B° 15.000). A dicha inspección se agregó, copia fotostática del auto de apertura del libro de fecha dos (2) de enero de 1964 y de la actuación antes descrita.
La inspección promovida en este particular se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Planilla de Declaración Sucesoral de ROLANDO ANEZAGRO MORILLO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, donde aparecen como herederos los ciudadanos MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, MAURO MAR MORILLO MARIN, MINU MILITZA MORILLO MARIN, MASTER MARLON MORILLO MARIN, JHUNOSKA PATRICIA MORILLO VALERO, JUNIOR MARLONW MORILLO VALERO, MAUROMAR JESUS MORILLO VALERO, ROLANDO MASTER MORILLO VALERO, ALEJANDRO MASTER MORILLO VALERO, JUAN RAFAEL MORILLO MEDINA y JUAN DANIEL MORILLO MEDINA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de una casa y su terreno, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Recepción de Prescripción Sucesoral de la sucesión de ROLANDO A. MORILLO.
Los instrumentos promovidos en los dos (2) particulares anteriores, son valorados como documentos emanados de la administración pública, los cuales no se impugnaron ni fue desvirtuado su contenido.
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2012, mediante la cual se declara Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, a los ciudadanos MINU MILITZA MORILLO MARIN y MASTER MARLON MORILLO MARIN, en su condición de hijos, y a los ciudadanos JHUNOSKA PATRICIA, JUNIOR MARLONW, MAUROMAR JESUS, ROLANDO MASTER, ALEJANDRO MASTER MORILLO VALERO, JUAN RAFAEL y el adolescente JUAN DANIEL MORILLO MEDINA, en representación de su padre ROLANDO MERVIN MORILLO MARIN.
Este documento se valora con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Recepción para Sucesiones, emitido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión de MARIA ELISA MARIN DE MORILLO.
• Original de Registro de Información fiscal de las sucesiones ROLANDO ANEZAGRO MORILLO y MARIA ELISA MARIN viuda de MORILLO.
Los documentos promovidos en los dos (2) particulares anteriores, son valorados como documentos administrativos.
• Original de Estado de Cuenta emitido por CORPOELEC, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79 (La Limpia), local número 64-25, donde se refleja una deuda total por concepto del servicio eléctrico de novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.988,83).
• Original de Estado de Endeudamiento emitido por HIDROLAGO MARACAIBO, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 79 N° 64-25, donde se hace constar que el mismo presenta una deuda por concepto del servicio de agua, por la cantidad de once mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11.862,58), que comprende las facturas vencidas y no canceladas desde el mes de septiembre del año 2007, hasta el mes de noviembre del año 2012.
Los instrumentos descritos en los dos (2) particulares anteriores, son valorados como documentos administrativos por ser emanados de empresas del Estado, al no ser impugnados ni desvirtuado su contenido.
• Copia simple de la Consignación Arrendaticia realizada por la demandada, con la finalidad de evidenciar la extemporaneidad de las mismas, y en consecuencia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:
1.- A la empresa CORPOELEC a fin de que sea remitido el Estado de Cuenta del contrato identificado con el N°100000465889, cliente 20345609, a los fines de demostrar los meses adeudados y ratificar el documento acompañado a la demanda.
2.- A la empresa HIDROLAGO, a los fines de que sea remitido el Estado de Endeudamiento correspondiente al cliente N°41831, para demostrar los meses adeudados por la demandada y ratificar el documento consignado con la demanda.
3.- Al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de que sea remitido el Estado de Cuenta del contrato N°100000465889, para la comprobación de los meses adeudados por la demandada y ratificar el documento consignado con la demanda.
En relación a esta promoción, se hace constar que los informes solicitados en los particulares 1 y 2, no fueron admitidos por innecesarios, en virtud que ya se había acompañado a la demanda esta información, sellada y firmada en original por los entes administrativos correspondientes, que corren insertas en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de las actas.
Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), se aprecia que fue recibida esta información del mencionado ente administrativo.
Esta prueba se valora conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia certificada de la Consignación Arrendaticia distinguida con las siglas C-004-12 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con el fin de demostrar que son extemporáneas y no se realizaron en representación de la empresa DISTRIBUIDORA y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., señalando además que los montos no cubren a la fecha, la totalidad de lo adeudado.

En relación a esta promoción, la parte demandada en diligencia suscrita en fecha doce (12) de diciembre de 2012 señaló, que la actora alegó que las consignaciones de arrendamiento son extemporáneas; que esta situación no es materia de este proceso y por tanto no puede pronunciarse este Juzgado al respecto.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que por disposición expresa del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones arrendaticias realizadas con el fin de acreditar la solvencia del arrendatario, deben ser valoradas por el Juez al que corresponda conocer sobre las acciones relacionadas con la falta de pago de dichos cánones. En consecuencia, se valoran los documentos promovidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda promovió las siguientes:
• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día catorce (14) de abril de 1999, anotado bajo el N°11, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, entre las ciudadanas MINU MILITZA MORILLO y ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, sobre un local comercial ubicado en el Barrio Francisco de Miranda con la avenida 78, sector La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintisiete (27) de julio de 2003, anotado bajo el N°4, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, celebrado entre las ciudadanas MARIA ELISA MARIN DE MORILLO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANONIMA, sobre dos (2) locales comerciales de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa remodelada, destinada a actividad comercial, ubicada en la avenida 79 (La Limpia), N°64-25.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de septiembre de 2003, anotado bajo el N°44, Tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de la venta realizada por el Estado Zulia a la ciudadana MARÍA DE MORILLO, una parcela de terreno ubicada en el sector Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 79 N°64-25.
Los documentos promovidos en los particulares anteriores son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia impresa de Internet, de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2012.
Respecto a esta promoción se observa que fue promovida en copia certificada por la parte demandante, la cual fue valorada por este Tribunal.
• Solicitó a la demandante, la exhibición del documento de propiedad de los dos (2) locales comerciales sobre los cuales se celebró contrato de arrendamiento.
Esta prueba no se admitió por este Tribunal, en virtud que su promoción no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió las siguientes pruebas de informes:
1.- A la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 4876-12.
2.- A la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal, si se encuentra autenticado ante esa Notaría, un documento de fecha catorce (14) de abril de 1999, anotado bajo el N° 11, Tomo 35; y el documento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2003, contentivos de los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, y de ser necesario, remita copia certificada de éstos.
3.- A la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal, si en esa oficina se encuentra autenticado un documento de propiedad de la ciudadana MARÍA ELISA MARIN DE MORILLO, bajo el N° 44, Tomo 50, de fecha dos (2) de septiembre de 2003.
4.- Se oficie a este mismo Tribunal, a los fines de que informe quienes son las partes en la causa identificada con el N° 004-12, el motivo que dio lugar a la consignación y su objeto, y se mencionen las consignaciones realizadas, así como la fecha de entrada de la misma.
Respecto a las promociones de los particulares 1, 2 y 3, se observa que por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, se negó la admisión de la prueba, por considerarse innecesarias, pues los documentos se encuentran insertos en actas.
En relación a la solicitud del particular 4, se aprecia que igualmente fue inadmitida por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió y ratificó la solicitud de exhibición del documento de propiedad de la parte demandante, alegando que si anexó el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se le hizo suscribir bajo engaño un contrato de arrendamiento, agregado al folio sesenta y uno (61).
• Promovió y ratificó los contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, agregados a las actas marcados “A” y “B”, y el contrato celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, agregado a las actas marcado “C”.
• Promovió y ratificó como prueba, los recibos y facturas de pago de los servicios de agua, luz e impuestos.
• Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana MINU MILITZA MORILLO a la DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.
En relación a las promociones de los cuatro (4) particulares anteriores, ninguna valoración se da a las mismas, en virtud que fueron incorporadas al proceso después de finalizado el lapso probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por medio de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de diciembre de 2012, expuso que hacía observaciones al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, solicitando que también se tomen en cuenta por este Tribunal. Que la apoderada judicial de la parte actora adolece de lo que llamamos “Ignorancia Supina”, al manifestar que su representada solo era la encargada de hacer gestiones de sucesiones, la cual comenzó el día veintiocho (28) de agosto del año 2012, es decir, mucho tiempo después de celebrado el contrato y los contratos anteriores de arrendamiento. Que también cae en “Ignorancia Supina” cuando menciona que en el ordenamiento jurídico venezolano no se establece que para ceder o alquilar un bien hay que ser “propietario”.
Que los artículos 462 y 463 ordinales 1° y 2°, del Código Penal sólo se han señalado como referencia.
Alegó la existencia de una deuda que le fue impuesta a su representada, a la que sólo se le hizo mención en los contratos más recientes, señalando que esto evidencia la mala fe de la demandante; y que el servicio de agua se encuentra en reclamo.
Que la demandante le entregó a su representada en el mes de mayo una comunicación mediante la cual le ofrecía en venta el inmueble arrendado, y desde esa fecha comenzó el conflicto, pues se negó a entregarle los recibos de pago de los meses cancelados, razón por la cual procedió a realizar la consignación correspondiente que cursa ante este Juzgado, identificada 004-12, solicitando su valoración.
Alegó que, en relación a los argumentos de la parte actora, relacionados con la sucesión, no es lo discutido en este proceso, pero de lo que no hay duda es que reconoció que existen otros sucesores y por ello compete a éstos, todo lo referente al bien que le fue arrendado.
Respecto a los argumentos formulados por la parte demandada en la diligencia presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2012, referidos a los conceptos adeudados por los servicios de electricidad y agua, así como al ofrecimiento de venta que supuestamente le hizo la arrendadora; considera el Tribunal que dichas afirmaciones se relacionan con hechos que debieron ser alegados con la contestación de la demanda.
Por otra parte, se llama la atención a la abogada NILDA ROMERO, apoderada judicial de la demandada, para que en el futuro se abstenga de utilizar expresiones ofensivas e injuriosas en contra de sus colegas, pues al expresar que la apoderada judicial de la parte actora “adolece de Ignorancia Supina” y “también se cae en Ignorancia Supina”, violó la prohibición establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 171.-Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes…”

En consecuencia, se apercibe a la referida abogada de acatar la conducta exigida por la norma, absteniéndose de repetir la falta y así evitar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, se ordena testar en las actas, las mencionadas expresiones.

Plantea la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 361 eiusdem en su segundo aparte, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por carecer la demandante de la cualidad o legitimación necesaria para comparecer en juicio.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda…”

El autor Arístides Rengel Romberg al referirse a esta Cuestión Previa señala:
“…Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la Ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.
2. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…” A. Rengel Ronberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.82.


En el caso de autos puede apreciarse, que la cuestión previa propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., se fundamenta en argumentos que no se ajustan a la defensa alegada, basados en la afirmación de la necesidad de que la acción debió ser interpuesta por todos los propietarios del inmueble, integrando un litisconsorcio activo, por pertenecer el bien a una comunidad hereditaria, y que de ella deriva la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda.
Sobre este particular debe señalarse, que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe prohibición de admitir la demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, cuando esta se intenta por uno solo de los propietarios, ejercida en protección de sus derechos; ni tampoco conlleva la falta de cualidad para actuar en juicio en procura de la tutela de un derecho que, además de corresponder a todos los comuneros, no le es ajeno a uno de los propietarios cuando quiera reclamarlo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2008. Expediente N° 07-1593, en la cual señaló:

“ (…) Así dejó establecido la Sala, que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección a sus intereses particulares.”

También estableció la Sala en sentencia N° 2375 de fecha 25-05-2006, lo siguiente:
“…Omissis…
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
(...omissis...)

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...) .”.
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”

En el caso de marras, fue demostrada la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MILU MILITZA MORILLO MARIN y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, mediante el documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día seis (6) de octubre de 2009, anotado bajo el N°49, tomo 174, sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 79 (La Limpia), distinguidos con el N°64-25, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual señaló que el bien dado en arrendamiento es de su exclusiva propiedad; lo que quedó desvirtuado por medio de las pruebas existentes en las actas, pues la misma demandante reconoce que los locales pertenecen a una comunidad de propietarios, quienes heredaron los derechos a la muerte de su padre ROLANDO ANEZAGRO MORILLO y posteriormente de su madre MARIA ELISA MARIN DE MORILLO; y así se desprende de los documentos que corren insertos en actas, entre los cuales se cuentan: 1) documento reconocido ante el Juzgado Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de 1964, donde consta la adquisición de una casa por la ciudadana MARIA MARIN DE MORILLO, cuyo acto de reconocimiento también fue acreditado mediante la inspección judicial que corre inserta en actas, practicada el día once (11) de julio de 2012, por este Juzgado. 2) Del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de septiembre de 2003, bajo el N°44, tomo 50, de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta la adquisición de una parcela de terreno por la ciudadana MARIA DE MORILLO. 3) De la Declaración Sucesoral de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4) De la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia donde consta la declaración de Únicos y Universales Herederos de la fallecida MARIA ELISA MARIN DE MORILLO.
No obstante haberse acreditado que el inmueble corresponde a una comunidad, y no haber actuado la demandante como representante del resto de sus comuneros, pues no invocó tal representación; no puede considerarse que se requiera la constitución de un litisconsorcio necesario activo para postular la demanda, pues el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, que en caso de resultar una sentencia que así lo declare, tendría como efecto que la posesión precaria que residen en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., vuelva a manos de la arrendadora, ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN. En tal sentido, la eficacia de la sentencia que deba dictarse en el presente juicio, no necesariamente debe operar ante todos los integrantes de la comunidad, pues no modifica la relación jurídica que mantienen respecto al bien.
En relación a la figura del litisconsorcio necesario o forzoso, el autor Arístides Rengel Romberg, señala algunos de los casos en los que debe integrarse este:

“d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 del C.P.C.)
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia abintestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.) etc.
En estos casos u otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario y forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos.”

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara que la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARÍN, posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio y que es improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
También alegó la demandada, que el contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, carece de uno de los elementos esenciales para su existencia, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, pues tiene una causa ilícita debido a que la demandante no es la propietaria del inmueble, y con conocimiento de causa simuló esta situación haciéndole creer por mucho tiempo que es la propietaria, pues antes del día catorce (14) de abril de 1999, ya había celebrado la demandante con su representada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo otro contrato, obrando de mala fe, cobrándole y aumentándole el canon como si se tratara de la propietaria, situación que hasta hace poco desconocía, por cuanto había contratado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día veintisiete (27) de julio de 2003, por documento anotado bajo el N° 4, tomo 86, con la ciudadana MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, quien es la única propietaria del inmueble.

Se aprecia que la parte demandada incurre en contradicciones al formular sus defensas, pues primero señala que el inmueble no pertenece únicamente a la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN, sino que forma parte del acervo de una comunidad hereditaria; y por otra parte, afirma que la verdadera propietaria es la ciudadana MARIA ELISA MARIN DE MORILLO, para después afirmar que esta falleció y le sobrevive otro hijo además de la demandante, y siete (7) nietos que no fueron llamados a comparecer en juicio.

Consta de las actas el contrato de arrendamiento celebrado en fecha catorce (14) de abril de 1999 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 11, tomo 35, entre las ciudadanas MINU MILITZA MORILLO MARIN y ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda con avenida 78, sector La Limpia del Municipio Maracaibo.

Igualmente, corre inserto en actas contrato celebrado en fecha veintidós (22) de julio de 2003, ante la mencionada Notaría, bajo el N° 4, tomo 86, entre la nombrada MARIA ELISA MARIN DE MORILLO en su condición de arrendadora, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., representada por la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, en su condición de arrendataria; donde se indica que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la arrendadora.
Lo anterior lleva a considerar, que la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, cuando celebró el contrato sobre el mismo inmueble con la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN en el año 2009, estaba en pleno conocimiento que esta es heredera de MARIA ELISA MARIN DE MORILLO fallecida el día quince (15) de julio de 2008; y además sabía de la existencia de otros herederos, dada la duración de la relación arrendaticia, que según su afirmación se inició antes del año 1999. Por otra parte, no existen en actas elementos probatorios de la mala fe alegada por la demandada.
En relación al alegato referido a la ilicitud de la causa del contrato, es importante citar el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece los requisitos requeridos para la existencia del contrato, a saber:
“1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita”.

La doctrina ha señalado, que la causa del contrato es la razón que las partes tienen para contratar, o la razón práctica que los lleva a celebrar el contrato.
En el caso de autos, la causa del contrato de arrendamiento para el arrendador, es percibir el canon de arrendamiento; para el arrendatario, el disfrute efectivo del inmueble o bien arrendado.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tercera Edición. Pág. 426-428, al referirse a la ilicitud de la causa en los contratos, señala:

“3.- Causa ilícita.
(896) Es definida por el Código Civil (artículo 1.157) como aquella que “es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público”. Respecto a las nociones de buenas costumbres y de orden público, nos remitimos a lo expuesto acerca de dichos conceptos cuando tratamos del objeto ilícito (ver Nos. 908, 909 y 910).
(…Omissis…)

“6. Establecimiento de la presunción de causa.
(899) Dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por nuestro legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “la causa se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario”.
Establece así nuestro legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:
A) La presunción tiene un doble alcance y contenido, a saber:
a) La causa se considera existente.
b) La causa se considera lícita.
B) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce la inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilicitud de causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.
C) La presunción tiene un carácter iuris tantum, pues admite el artículo 1158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.
En el derecho italiano, la presunción de causa establecida por el legislador no tiene los alcances generales que le atribuye nuestra legislación, pues sólo comprende las promesas unilaterales de pago y el reconocimiento de deuda.”

En base a las anteriores consideraciones doctrinales, se aprecia, que la Sociedad Mercantil demandada impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, celebrado en fecha seis (6) de octubre de 2009, reconociendo al mismo tiempo que lo celebró, sólo que con el desconocimiento del verdadero propietario. En consecuencia, surge la presunción de la licitud de la causa, la cual debió ser desvirtuada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL CARMEN; razones que llevan a desechar por infundado el alegato de ilicitud de causa del contrato y su invalidez. (Negrita del Tribunal).
Asimismo, en razón de lo anterior se niega el pedimento formulado por la demandada, de inadmisibilidad de la demanda y nulidad de las actuaciones practicadas en este proceso. Así se decide.

También opuso la parte demandada para el caso que se desechara la Cuestión Previa Opuesta, la defensa de “La Prohibición Legal de Admitir la Acción Propuesta”, indicando que el propietario es el que tiene derecho de usar, gozar y disponer de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley (Atículo 545 del Código Civil), que en el presente caso la demandante ha hecho uso abusivo de la confianza de sus representada al celebrar el contrato de arrendamiento sobre unos locales comerciales que no le pertenecen, sobre los que ha venido cobrando puntualmente desde el año 1999 fecha en que celebró el primer contrato hasta la presente fecha.
En relación a los argumentos formulados por la demandada para fundamentar la defensa que intitula “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”, se advierte que, en líneas anteriores se hace una cita doctrinal sobre el elemento que tipifica esta prohibición, relativo a que efectivamente exista una disposición legal que expresamente prohíba o niegue la acción. De manera que debe concluirse que el fundamento utilizado por la demandada no da lugar a la declaratoria de tal prohibición.

Respecto al fondo de la controversia sometida a consideración en el presente juicio, se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendaticios de los meses de mayo, junio y julio de 2012, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000) cada mensualidad, adeudando la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000); así como los servicios públicos y municipales. Igualmente, demanda el pago de las sumas adeudadas por los conceptos indicados.

Por su parte, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., niega que adeude las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento, señalando que el mes de mayo se lo canceló en la oportunidad en que la demandante le entregó una comunicación escrita para ofertarle los locales comerciales.
Que canceló por medio del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias efectuadas ante este Tribunal, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año.
En relación al argumento referido al pago del mes de mayo del año 2012, no fue demostrado que hubiere cancelado y la arrendadora se negara a entregarle el recibo; destacándose que la comunicación a que hace referencia la demandada, fue incorporada a las actas en forma extemporánea y en copia simple.
En relación a los meses de junio y julio de 2012, pasa este Tribunal a examinar las copias agregadas a las actas, correspondientes al procedimiento de consignaciones llevadas por este Juzgado, iniciado por escrito presentado por la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, quien señaló que existe una relación arrendaticia que se ha ido renovando, sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle 79 (La Limpia) N° 64-25 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato celebrado en fecha veintidós (22) de julio de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 11, tomo 284, siendo el inmueble propiedad de las ciudadanas MARIA ELISA MARIN DE MORILLO y MINU MILITZA MORILLO; que el contrato se ha renovado tácitamente, siendo este el décimo octavo contrato celebrado sobre el inmueble con la misma arrendadora, y que ello evidencia la puntualidad en los pagos. Que la ciudadana MINU MILITZA MORILLO le ha entregado dos (2) comunicaciones con la intención de venderle el inmueble, sin entregarle la copia de la propiedad del mismo. Que dicha ciudadana se niega a realizar la declaración sucesoral respectiva y se niega a realizar la compra sin seguridad jurídica.
Que le ha negado los recibos de pago de los meses de marzo, abril y mayo que ya le canceló; que cuando quiso pagarle el mes de junio de 2012, se negó a recibirlo, incrementando el canon de arrendamiento y exigiéndole que le desocupe el inmueble. Que en consecuencia, procede a consignar el canon de arrendamiento del mes de junio de 2012.
Con fecha veintisiete (27) de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, a depositar la suma correspondiente al canon de arrendamiento en la cuenta del Tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha nueve (9) de julio de 2012, consignó depósito bancario por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, cantidad que fue depositada en la misma fecha ante la entidad bancaria.
Por diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, consignó depósitos de pago, señalando que corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2012; que el comprobante de pago del mes de julio se encuentra extraviado y por ese motivo será consignado posteriormente.
Los depósitos consignados, fueron efectuados los días cuatro (4) y veintidós (22) de octubre de 2012 en la entidad bancaria, debiendo considerarse que corresponden al mes de julio y agosto, pues el depósito que supuestamente fue extraviado no fue incorporado a las actas.
En la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha seis (6) de octubre de 2009, el cual dio origen al presente juicio, señala que el canon de arrendamiento se convino en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelo los días quince (15) de cada mes, por mensualidades vencidas, previa presentación de la arrendataria del recibo correspondiente.
De la comunicación dirigida por la arrendadora a la arrendataria en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se hizo constar el aumento del canon a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000), cantidad que fue aceptada por la arrendataria, según se desprende de sus propias afirmaciones.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 51 lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarlo por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Examinadas las consignaciones efectuadas por la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, se aprecia que no las realizó en descargo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.; sin embargo, se describe en el escrito que dio inicio al procedimiento, que se realizan por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, correspondiente a los locales arrendados, lo que lleva a considerar que con ello se pretendió obtener la solvencia de la arrendataria.
Conforme a lo pactado en el contrato y con fundamento en la citada disposición, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012, el cual se venció el día quince (15) de junio, podía ser consignado por la arrendataria hasta el día treinta (30) de junio de 2012.
El mes de junio de 2012, que se venció el día quince (15) de julio, podía ser depositado hasta el día treinta (30) de julio de 2012.
El mes de julio de 2012, que se venció el día quince (15) de agosto del mismo año, podía ser consignado hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2012, en virtud que el Tribunal no despachó durante el período comprendido entre el día quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre de 2012.
Se observa que la parte demandada no demostró que hubiera cancelado el mes de mayo de 2012 directamente a la arrendadora como lo argumentó en este juicio, ni tampoco lo consignó en el procedimiento de consignaciones arrendaticias iniciado ante este Tribunal, el cual tiene como finalidad que el arrendatario pueda acreditar su solvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento.
El mes de junio fue consignado en fecha nueve (9) de julio de 2012, dentro del término a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El depósito realizado el día cuatro (4) de octubre de 2012, corresponde entonces al mes de julio, y por ende es extemporáneo; y el depósito de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, corresponde al mes de agosto de 2012, que no fue demandado y por tanto es impertinente al mérito de la causa esta consignación.
Se concluye que fue acreditado el pago oportuno del mes de junio de 2012, siendo ilegítimas las consignaciones efectuadas, pues la arrendataria se encuentra insolvente en las mensualidades de mayo y julio de 2012, evidenciándose así, el incumplimiento del contrato. En consecuencia se hace procedente el derecho de la arrendadora a solicitar la resolución, ante el incumplimiento de dos (2) mensualidades de arrendamiento, conforme a lo acordado en su Cláusula Segunda del contrato y el pago de las pensiones locativas adeudadas y reclamadas.

También fundamenta la parte actora el pedimento de resolución del contrato, en la insolvencia en el pago de los servicios públicos y municipales que correspondía cancelar a la arrendataria.
En este sentido se observa, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., asumió el pago de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y derecho de frente entre otros, correspondientes al inmueble arrendado, según consta de la Cláusula Séptima del contrato, comprometiéndose a presentar los recibos y finiquitos al momento de cancelar el canon de arrendamiento mensual a la arrendadora.
En este orden se aprecia también el acta levantada fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, donde se hizo constar que la ciudadana MINU MORILLO le concedió a la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, representante de la demandada, un plazo de dos (2) meses para ponerse al día con los servicios municipales del inmueble.
Al folio dieciséis (16) de las actas, corre inserto Estado de Cuenta firmado y sellado de la EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA CORPOELEC, emitido el día diecisiete (17) de julio de 2012, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79 (La Limpia), local N° 64-25, donde se describen las cuotas correspondientes a los períodos 08.06.2012 y 10.07.2012, cuyas fechas de vencimiento para su pago eran los días 20.06.2012 y 22.07.2012, respectivamente.
Al folio ochenta y nueve (89) se encuentra agregado Estado de Cuenta, emitido por la mencionada empresa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en el cual se describen las cuotas correspondientes al inmueble arrendado pendientes por pago, de los períodos 22.09.2012, 24.10.2012 y 20.11.2012.
Al folio diecisiete (17) corre inserto documento contentivo de Estado de Endeudamiento emitido en fecha veinte (20) de julio de 2012, por la empresa HIDROLAGO MARACAIBO, donde se describe el monto exigible por concepto del servicio de agua, de cinco mil trescientos bolívares con sesenta y uno (Bs.5.300, 61), correspondiente al inmueble ubicado en la calle 79 signado con el número 64-25.
De los folios noventa (90) al noventa y dos (92), corre inserto Estado de Endeudamiento emitido por HIDROLAGO DE MARACAIBO, donde se describe el monto facturado desde el día veinte (20) de abril de 2003 hasta el día veinte (20) de noviembre de 2012, por un monto de once mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.862,68).
También consta en actas, la prueba de informes recibida del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en la cual indica que, de la revisión realizada en el sistema automatizado de la recaudación de Servicios Municipales, se evidencia que el suscriptor de los Servicios Municipales del contrato N° 100000465889, es el ciudadano GALVE SANDY, cédula de identidad N° V-6.013.646, del inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79 La Limpia, local 64-65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la cuenta presenta una deuda por concepto de Servicios Municipales que asciende a la suma de un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.1.176), mas ciento treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.132.12) hasta el mes de diciembre de 2012 por concepto de IVA, para un monto total de un mil trescientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs.1.308.12). Anexa copia certificada del Estado de Cuenta emitido por el sistema automatizado de recaudación de Servicios Municipales.
Examinados los documentos anteriormente descritos y apreciando que la parte demandada no hizo ningún alegato temporáneo respecto del pago de los servicios públicos del inmueble arrendado, es forzoso concluir que, la arrendataria incumplió la obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, siendo procedente el pago del monto reclamado por este concepto.
Asimismo demanda la parte actora, la indemnización causada por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, calculados conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato.
En este sentido, se aprecia que en la mencionada cláusula la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento los días quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas. De no cancelar en la fecha antes mencionada pagaría además la cantidad de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, como indemnización por atraso en el pago. Por otra parte, la parte demandada nada refirió en su contestación respecto de la indemnización reclamada, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara procedente la reclamación formulada por la parte actora por este concepto.
Igualmente es reclamada la indexación judicial de las sumas demandadas.

El método de indexación judicial se fundamenta en el deber del juez de restablecer la lesión que realmente produce la contingencia inflacionaria que se refleja en el poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo; logrando que el acreedor reciba la reparación real y efectiva del daño sufrido, o de la suma adeudada. En consecuencia se hace procedente determinar la cantidad resultante por concepto de indexación judicial de la suma adeudada, desde el momento de la introducción de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

DECISIÓN

EN RAZÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANONIMA, por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas ya identificadas.
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día seis (6) de octubre de 2009, anotado bajo el N° 49, tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos.
Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar a la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN, la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.17.246,66), por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, y los servicios de electricidad, agua, aseo y derecho de frente, dejados de pagar por la arrendataria hasta los meses de mayo, junio y julio de 2012.
Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FLORISTERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar a la ciudadana MINU MILITZA MORILLO MARIN, la cantidad de un mil treinta bolívares (Bs.1.030,00), por concepto de indemnización causada por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, calculados a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) desde la fecha de vencimiento de los mismos hasta la interposición de la demanda.
Se condena a pagar las cuotas de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad resultante después de determinar la indexación judicial sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.276,66), que deberá calcularse en base a los índices de precios al consumidor establecidos para la ciudad de Maracaibo- Estado Zulia, por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda – veinte (20) de julio de 2012- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación judicial de la suma anteriormente indicada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.702-12.-