Exp.: 2.698-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°


DEMANDANTE: HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.256.472, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.154.

DEMANDADO: LUZ MARINA GUERRA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.257.453, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Consta de los autos que, el ciudadano HARRISON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.472, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.154, de igual domicilio, ocurrió a este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (por el procedimiento de intimación), a la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.257.453, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; alegando que es tenedor y poseedor legitimo de un instrumento privado, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00), librado y aceptado en fecha dieciséis (16) febrero del año dos mil doce (2012), para ser cancelado por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, en cuatro (4) cuotas de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cuada una, pagaderas los días treinta (30) de cada mes, a partir del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), mediante depósitos a su nombre en la cuenta de ahorro signada con el No. 01340404604042106874, de la entidad bancaria Banesco; que la cantidad restante se cancelaría mediante dos (2) cuotas especiales de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, la primera en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), y la segunda en fecha quince (15) de mayo del mismo año. Que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas para obtener la cancelación de la acreencia, y por este motivo acude ante este Despacho a demandar a la nombrada ciudadana para que le cancele el monto adeudado, los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, los gastos extrajudiciales. Reclama costas procesales e indexación judicial.
Por auto presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2012, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada al pago de veintiún mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 21.889,4).
En fecha veintiséis (26) de octubre del año en curso, el Alguacil del despacho expuso que citó a la ciudadana LUZ MARINA GUERRA.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal.
Por escrito presentado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la demandada dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
Que no es cierto que entre ella y la parte demandante se haya celebrado un contrato de préstamo por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). Que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, celebró un acuerdo con el demandante, que serviría de resguardo de los intereses del ciudadano HARRISON JOSÉ GONZALEZ, que sólo surtiría efecto si la entidad bancaria no hacía el pago o se retrasaba la entrega del cheque en la fecha prevista, por la cantidad señalada en el contrato de opción de compra venta, en vista de la firma del documento de venta pura y simple con el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZALEZ. Que éste le exigió la firma del instrumento para poder firmar la citada venta, y que son testigos de ello los ciudadanos EDWIN BENITO BARRIOS CUEVAS y ARLETTE CRISTINA ROMERO DÍAZ, señalando que así se demuestra en el documento que quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2012.204. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.325, correspondiente al libro del folio real del año 2012; del que se evidencia que se otorgó en la misma fecha en que firmó el mencionado instrumento privado de la supuesta deuda.
Que por otra parte, en fecha once (11) de octubre de 2011 celebró un contrato de opción de compra de un inmueble con el demandante, por la cantidad y condiciones descritas en el mismo, que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 75, Tomo 114 de los libros respectivos; y que ambos cumplieron a cabalidad como se evidencia en los pagos hechos por vía de transferencia al señor HARRISON JOSÉ GONZALEZ, en su cuenta de ahorro de BANESCO N° 01340404604042106874, según se evidencia de las transferencias que acompaña al escrito.
Que el mencionado inmueble estaba grabado con una hipoteca de primer grado por el subsidio que le habían entregado al demandante y que no había cancelado al operador financiero, que generó intereses, del que tenía conocimiento, ya que una semana antes la entidad Banesco, le había entregado al operario financiero un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 40.507) que cubría el pago de la hipoteca, que él aceptó.
Que el demandante unas horas antes de firmar la venta de la vivienda, le exigió que le firmara el documento que está presentado para intimarla, o no le firmaría la venta, que solo era para su protección en caso de que el Banco se tardara en pagarle los ciento once mil bolívares (Bs.111.000) que quedaba adeudando por la venta, que de no ser así el documento firmado quedaría sin efecto, y por ello lo firmó. Que lo que sucedió posteriormente fue, que el operador financiero le entregó la citada cantidad de dinero y él lo recibió a su entera satisfacción y en el mismo documento se firmó el contrato de compra venta. Que por ello el documento que presenta el actor fue posterior al notariado y que por otro lado en ningún momento le entregó el dinero que dice en el instrumento privado, como lo pueden corroborar los ciudadanos antes mencionados. Solicita se desestime la demanda por cobro de bolívares.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la parte actora promovió testigos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal.
En fecha tres (03) de diciembre del presente año, se tomó la declaración del ciudadano JUAN PEDRO TOLEDO.

DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
Consignadas con el libelo de la demanda:

• Original de documento privado de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), donde se declara que la ciudadana LUZ MARINA GUERRA recibe del ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en efectivo, por concepto de préstamo.
Acerca de este instrumento se pronunciará esta juzgadora en el desarrollo de la motiva del presente fallo.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del actor.
Esta copia simple de documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

En el lapso probatorio promovió:
• La testimonial jurada de los ciudadanos JUAN PEDRO TOLEDO CORTEZ y EMILIO ANTONIO OLLARVES VILLALOBOS, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La parte demandada acompañó las siguientes documentales a su escrito de contestación:
• Copia fotostática de voucher de depósito bancario identificado con el número 113924959, de la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintiuno (21) de la actas.
• Copia fotostática de Voucher de depósito bancario identificado con el número 008900456, de la entidad bancaria BANESCO, inserto en el folio veintidós (22) de la actas.
• Copia fotostática de voucher de depósito bancario identificado con el número 462815007, de la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintitrés (23) de la actas.
• Copia fotostática de voucher de depósito bancario identificado con el número 123149593, de la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la actas.
• Copia fotostática de voucher de depósito bancario identificado con el número 117836992, de la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 86593686, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintiséis (26) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 85914915, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintisiete (27) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 78, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintiocho (28) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 78123305, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio veintiocho (28) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 74644676, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta (30) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 96102387, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta y uno (31) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 93805773, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta y dos (32) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 90839911, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta y tres (33) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 89713412, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la actas.
• Copia fotostática de recibo de transferencia bancaria identificado con el número 92562920, de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta número 01340404604042106874, cuyo titular es HARRISON GONZÁLEZ y corre inserto en el folio treinta y cinco (35) de la actas.

A las anteriores documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto se trata copias fotostáticas de voucher o comprobantes de depósitos bancarios, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la planilla de depósito bancario es un instrumento privado asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, género de la prueba documental contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido, considera este Tribunal, que debieron ser consignadas en original para producir efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las copias fotostáticas de recibos de transferencias bancarias, por tratarse de la reproducción de mensajes de datos emanados de una persona privada sin certificación electrónica, son asimilables a los instrumentos privados acompañados en copias simples, los cuales carecen de valor probatorio conforme al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

• Copia fotostática de contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y LUZ MARINA GUERRA CUELLO, en fecha once (11) de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 75, Tomo 114, de los libros de autenticaciones.
Este fotostáto de documento autenticado surte efectos probatorios de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado por la parte actora.

• Copia fotostática del estado de cuenta actualizado emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por reintegro del subsidio habitacional, de la cuenta del ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula V-14.256.472.
La anterior copia de documento administrativo de carácter público produce valor probatorio toda vez que no fue impugnada o desvirtuado su contenido o autenticidad.

• Copia Fotostática de documento contentivo de la declaratoria del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH) de extinción de hipoteca de primer grado y de la venta de un inmueble por el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ a la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, inserto en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, bajo el número N° 2012.204. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.325, correspondiente al libro del folio real del 2012.
Considera quien sentencia que esta copia fotostática surte valor probatorio en juicio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en el lapso probatorio no promovió ningún medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, conforme al procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, con fundamento en un documento privado de préstamo de dinero con fecha dieciséis (16) de febrero de 2012; que fue admitida la demanda en fecha ocho (8) de agosto del mismo año, decretando la intimación de la parte demandada para que cancele a la parte actora las cantidades descritas en dicha resolución.
Una vez intimada la demandada de autos, hizo oposición al decreto de intimación, quedando este sin efecto conforme a las previsiones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO negó haber celebrado un contrato de préstamo por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), para luego aceptar que firmó en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, un acuerdo con el demandante en resguardo de los intereses de éste, argumentando que sólo surtiría efecto si la entidad bancaria no hacía el pago o se retrasaba la entrega del cheque en la fecha prevista, por la cantidad señalada en el contrato de opción de compra venta, en vista de la firma del documento de venta pura y simple con el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZALEZ.
También alega que, el demandante le exigió la firma del instrumento que está presentado para intimarla, o no le firmaría la citada venta, y que son testigos de ello los ciudadanos EDWIN BENITO BARRIOS CUEVAS y ARLETTE CRISTINA ROMERO DÍAZ. Que el documento era para protección del actor, en caso que el Banco se tardara en pagarle los ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00) que quedaba adeudando en virtud de la venta, pero de no ser así el documento firmado quedaría sin efecto, que por eso decidió firmar.
Que el operador financiero le entregó la citada cantidad de dinero y él lo recibió a su entera satisfacción, y en el mismo documento se firmó el contrato de compra venta, por ello el documento que presenta el actor fue posterior al notariado y que por otro lado en ningún momento le entregó el dinero que dice en el instrumento privado.

De los alegatos expuestos por la demandada, discurre quien sentencia, que esta aceptó la existencia del documento privado fundamento de la presente acción, al señalar que lo suscribió, dado que expresamente aceptó haber celebrado con el actor el acuerdo contenido en el instrumento.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que, hecho el reconocimiento de la firma estampada en el documento, queda reconocido su contenido.

Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, al referirse a este punto, lo siguiente:
“…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene…”


Por otra parte, es oportuno citar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia N°31588, citada por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 3. pág. 415, que señala.

“e) El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la validez de la contratación.
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. (Cfr.CSJ, Sent. 31588, en Pierre Tapia, O.:ob.cit. N°5,p.189)


No obstante haber reconocido la demandada el documento, presentó excepciones respecto de las declaraciones contenidas en el mismo, arguyendo entre otras cosas que nunca recibió el dinero y que firmó el instrumento porque el demandante se lo exigió, diciéndole que no le firmaría la compra venta de un inmueble; esto en resguardo del actor para el caso en que el Banco se tardara en pagarle los ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00) que quedaba adeudando en virtud de la citada venta.

Con fundamento en la doctrina y sentencia citadas, no puede desplazarse la carga de la prueba al actor, de demostrar que efectivamente entregó la suma reclamada a la demandada, pues del mismo documento existe constancia que efectivamente la recibió.

No obstante, y a manera de analizar el material probatorio existente en las actas, se aprecia del contrato celebrado entre los ciudadanos HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ y LUZ MARINA GUERRA CUELLO, en fecha once (11) de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 75, Tomo 114, que se dio en opción de compra venta un inmueble propiedad del demandante tal y como lo refirió la demandada de autos, quien además afirmó que se cumplieron las condiciones acordadas, según se desprende de los recibos de transferencias bancarias acompañados, recibos que fueron desechados sin valor probatorio alguno.

Fue acompañada copia fotostática del estado de cuenta actualizado emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por reintegro del subsidio habitacional, de la cuenta del ciudadano HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula V-14.256.472, con el cual se evidencia que este ciudadano fue beneficiario de un subsidio para la compra de vivienda, constatándose del citado instrumento de compra venta del inmueble, que fue reintegrado por las razones allí expresadas y liberada la hipoteca constituida, sin que se haya indicado la fecha en que se efectuó el mencionado reintegro; considerando esta sentenciadora, que el alegato demostrado no aporta ningún elemento de convicción relacionado con el contenido del instrumento fundamento de la presente acción.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, rindió declaración jurada el ciudadano JUAN PEDRO TOLEDO CORTEZ, quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor HARRISON GONZALEZ? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce la dirección del ciudadano HARRISON GONZALEZ? Contesto: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien es la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO y que relación guarda con el ciudadano HARRISON GONZALEZ? Contesto: Solo se que estudiaron en la universidad juntos, no trato a la ciudadana Luz Marina, pero si la he visto en su casa, porque el señor Harrison le hizo un negocio donde le vende la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Harrison González le prestó dinero a la ciudadana Luz Marina Guerra y por qué motivo? Contesto: Le presto dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) luego que hicieron el negocio de la casa donde firmaron un documento de las cuotas del pago. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio cuando el ciudadano Harrison González le entrego la cantidad ya estipula como lo dijo anteriormente; y de qué manera lo realizó, en efectivo ó cheque? Contesto: Le entrego el dinero en efectivo y yo se lo ayude a contar, fue en la sede principal de Banesco y después cada quien agarro para su lado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el contrato que firmaron para el préstamo fue antes o después de la compra -venta? Contesto: Fue luego después de la venta, ellos firmaron el documento luego que salieron del banco.

Se observa que mediante la declaración del testigo promovido se trató de demostrar que la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, firmó el documento fundamento de la acción y recibió la suma de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000); lo que resulta innecesario por haber sido reconocido por la demandada, y en él consta que recibió en efectivo la suma de dinero. Por otra parte la declaración testimonial contraría lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil; siendo inadmisible por disposición expresa de la Ley, e inconducente este medio probatorio para demostrar los hechos a los que se refiere la declaración.

Establece el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

«No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.»


También alegó la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, que el documento privado de préstamo objeto de la presente acción sólo surtiría efecto si el banco no hacía el pago o se retrasaba en el pago de la cantidad prevista en el documento de opción de compra; constatándose que no fue estipulada esta condición en el descrito instrumento de préstamo.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que si bien fue demostrado el perfeccionamiento de la venta del inmueble al que hace referencia la parte demandada en su contestación, no se comprobó que el documento privado fundamento de la acción se hubiere emitido como un contra documento para garantiza los derechos del vendedor; pues no existen elementos en las actas que lleven a considerar que éste le hubiere exigido a la nombrada ciudadana la firma del instrumento privado en resguardo de sus intereses por la compra venta que había de celebrarse.
En el texto del documento privado que dio origen a la pretensión formulada por el actor, no se hace referencia alguna al contrato de opción de compra, ni tampoco a la operación de compra venta sobre el inmueble opcionado, el cual fue otorgado ante en el Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la misma fecha –dieciséis (16) de febrero de 2012-, apreciándose que en él consta que se canceló la totalidad del precio por la operación; lo que lleva a presumir que fueron cumplidas además de las condiciones establecidas en el contrato de opción de compra, las exigidas para el perfeccionamiento de la venta definitiva.


Debe destacarse el contenido de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil venezolano, establecen el valor probatorio de los documentos públicos y los documentos privados.

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contre, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”

Queda entonces demostrada la obligación que tiene la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, de pagar el dinero que recibió en efectivo del ciudadano HARRINSON JOSE GONZALEZ, teniendo la carga de comprobar que fue liberada del deber asumido por medio del instrumento, mediante el pago u otro hecho extintivo de la obligación, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil; lo que no ocurrió en el caso de autos.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”


En relación a los gastos extrajudiciales demandados, se observa que no fueron demostrados por el actor.

Asimismo, se demanda la indexación judicial de las sumas de dinero calculadas desde el vencimiento del instrumento privado.

El método de indexación judicial tiene su función en el deber del juez de restablecer la lesión que realmente produce la contingencia inflacionaria que se refleja en el poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo; logrando que el acreedor reciba la reparación real y efectiva del daño sufrido, o de la suma adeudada. En consecuencia se hace procedente determinar la cantidad resultante por concepto de indexación judicial de la suma adeudada, desde el momento de la introducción de la demanda hasta el día en que quede firme la sentencia.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano HARRISON JOSÉ GONZALEZ por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO, ambos ya identificados.
En consecuencia se condena a la ciudadana LUZ MARINA GUERRA CUELLO al pago de las siguientes cantidades:

 La cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) por concepto de la obligación asumida en el instrumento fundamental de la acción.
 Los intereses generados por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día diecisiete (17) de febrero de 2012 hasta la fecha efectiva del pago.
 La indexación judicial de la suma de dieciséis mil bolívares (Bs.16.0000) que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo en base a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, fijados por el Banco Central de Venezuela.
 Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial de la suma de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000), que deberá calcularse desde el día de la introducción de la demanda –doce (12) de julio de 2012, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo los intereses condenados a pagar en esta sentencia.
 Sin lugar, la reclamación de los gastos extrajudiciales demandados.
 No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demanda en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.698-12.-