Expediente: 2.667-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Se inició la presente incidencia en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de identidad número V-15.282.451, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia de los abogados TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.622 y 11.294, respectivamente; alegando la comisión de fraude procesal en el juicio que por desalojo de vivienda bajo la supuesta causal de falta de pago de cánones de arrendamiento de un contrato verbal, intentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en su contra; que hubo vicios en la citación de la persona demandada que hacen nulo el proceso, incluyendo la sentencia proferida, toda vez que se demanda a un ciudadano que dice llamarse JESUS LEAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.982.491, siendo que él (exponente) se identifica como JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, con cédula de identidad número V-15.282.451, observándose a todas luces que son dos números de cédula que se refieren a personas distintas, que al citarse el primero de los identificados y por un procedimiento que no conllevó la citación personal estricta, oportunamente intentará las acciones pertinentes por fraude procesal e invalidación de sentencia por graves vicios en la situación del demandado.

Que a pesar que por vía fraudulenta el demandante hizo creer a la juez de la causa que se trataba del arrendamiento de un local comercial, el propio demandante en su libelo expresa que entre el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.982.491 y su persona, se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, donde antes existía una casa con su terreno propio; cuando lo cierto es que ese inmueble continúa siendo utilizado como vivienda familiar ocupada por su esposa ANGELA VILLASMIL y sus menores hijas de once (11) y dos (2) años de edad y su persona, quienes lo recibieron de manos del señor RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en calidad de cuido y mantenimiento, mediante el pago de un salario, lo que se evidencia del libelo de demanda y del justificativo de testigos que se acompaña en original.
Que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas número 8190, no podrá procederse al desalojo ni a la desocupación arbitraria de viviendas sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en el mismo.
Que en consecuencia, solicitan se suspenda la ejecución que se desprende del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal, hasta tanto se cumpla la normativa indicada en el referido Decreto, evitando así que se produzca un daño irreparable a él y a su familia, y que esta sea comunicada al Juzgado Ejecutor correspondiente.

Con la solicitud fueron presentadas las siguientes pruebas:

• Copia simple de cédula de identidad laminada del ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, con número V-15.282.451.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA COLINA VILLALOBOS, SEGUNDO ANTONIO INFANTE y VICTOR PRIETO QUINTERO, a los fines de demostrar que tiene cuatro (4) años viviendo en el inmueble signado con el número 9A-20, de la avenida 87 del sector Verita, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que recibió el inmueble en calidad de cuidado y mantenimiento, con el pago de un salario; que viene ocupando el inmueble con su esposa y sus hijas como casa de habitación, construyendo con la autorización del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES un (1) dormitorio, una (1) sala de baño, y la edificación de columnas para la construcción de un (1) galpón; que además utilizaba el inmueble para reparar vehículos en su parte mecánica.
• Constancia de buena conducta de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda del Sector Santa Bárbara II de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano JESUS G. LEAL LOPEZ, cédula de identidad número 15.282.451, reside en la Calle 87 con Avenida 9B, número 9A-20 y que siempre ha demostrado buena conducta y comportamiento intachable ante la comunidad donde reside.
• Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda del sector Santa Bárbara II. Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que los ciudadanos JESUS G. LEAL LOPEZ, cédula de identidad número 15.282.451, y ANGELA JOSEFINA VILLASMIL, cédula de identidad número 15.195.969, viven en concubinato desde hace trece (13) años, y que residen en forma permanente en la Calle 87 con Avenida 9B, número 9A-20, sector Santa Bárbara II, demostrando que son cumplidores de las normas de convivencia de la comunidad donde residen.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda del sector Santa Bárbara II. Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de 2012, donde se hace constar que el ciudadano JESUS G. LEAL LOPEZ, cédula de identidad número 15.282.451, reside en esa comunidad desde hace cinco (5) años en la Calle 87 con Avenida 9B, número 9A-20.

En fecha tres (3) de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES para el día siguiente de despacho después de la constancia en actas de su notificación a contestar la denuncia presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día dos (2) de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal, donde se hizo constar que, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el juzgado se constituyó en un inmueble conformado por un terreno y la pieza construida en la parte de atrás, ubicado en la Calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de ejecutar la medida decretada por este Juzgado, con motivo del juicio de desalojo seguido por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES contra el ciudadano JESUS LEAL LOPEZ, procediendo a notificar al ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.282.451, parte demandada, quien estuvo representado en el acto por el ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL. Que el Tribunal, con el asesoramiento de un práctico, procedió a identificar el inmueble objeto de la medida, señalando que se trata de un inmueble constituido por un terreno y una pieza destinada a vivienda, construida en la parte posterior del terreno, ubicada en la calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el terreno se encuentra cercado en todas sus partes y su frente en bloque blanco y portón metálico de color azul, piso en parte en arena y cemento rústico, pieza habitación construida con paredes de bloques en su mayor extensión sin frisar, techos en estructura metálica y lámina de acerolit, pisos de cemento rústico, puerta principal en madera y ventana en metal y vidrio. Que las dependencias constan de un área común que funciona como dormitorio y donde se evidencia una cocina, nevera, mesa de comedor, televisor, dos (2) camas individuales y una cama matrimonial, un mueble gavetero, equipo de sonido; que consta también de un área sanitaria y un área de baño, evidenciándose artículos personales de los ocupantes del inmueble dentro de la pieza de habitación. Que la zona cuenta con todos los servicios públicos, y que el inmueble está en malas condiciones de habitabilidad.
Se hizo constar que estando presente el abogado LARRY RAFAEL ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso, que deja constancia que existe un terreno destinado a la actividad comercial mecánica, donde se constatan piezas y herramientas mecánicas para el uso de vehículos, y se puede constatar una pieza de habitación donde se presume la existencia de un núcleo familiar constituido por tres (3) personas. Señala además que la parte demandada trata de desviar la realidad y objetividad del acto, recurriendo a mecanismos dolosos para engañar al Tribunal en lo que se corresponde con la naturaleza real y efectiva de un local comercial, porque se opone a que la medida sea cumplida, pues tuvo el suficiente tiempo y elementos adecuados para hacer uso de su defensa.
Por su parte, JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, representado por el ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, expuso que es procedente la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues se ha constatado que se ha cometido Fraude a la Ley, presentando el inmueble como un local comercial, cuando lo cierto es que el mismo está destinado a vivienda familiar donde habita con su esposa e hijas. En consecuencia, solicita la suspensión de la ejecución de la medida hasta tanto sean cumplidos los parámetros exigidos por este Decreto y sea extendida por ciento ochenta (180) días.
Por otra parte el Tribunal hizo constar, que por cuanto la medida decretada recae sobre un inmueble destinado a vivienda familiar cuya ejecución se encuentra regulada por el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo análisis fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho a una vivienda digna, establecida en sentencia de fecha primero (1) de noviembre de 2011; al evidenciar que con la práctica del mandamiento de ejecución se produciría el desalojo o desocupación material del inmueble o desalojo forzoso, el cual es ocupado por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, ANGELA JOSEFINA VILLASMIL y sus menores hijas, el cual encuadra con el objeto y sujetos de protección del mencionado Decreto, acordando suspender la ejecución de la medida hasta que sean cumplidos los requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento contenidos en el referido Decreto.

Con fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el abogado JORGE PADRON GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del acto dictado por el Tribunal, donde se ordena aperturar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el mencionado abogado, en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, dio contestación a los hechos alegados por el ciudadano JESUS GREGORIOLEAL LOPEZ, argumentando que el proceso fue instaurado por motivo de desalojo de un inmueble comercial para el uso de taller mecánico o para la realización de actividades de explotación comercial de diferentes actividades en el transcurso de varios años.
Que fue tramitado el proceso otorgando al demandado las debidas garantías constitucionales para que realizara su defensa.
Que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, negándose a firmar la boleta de citación, obligándolo a dar parte a la Secretaria de este Juzgado, quien aprovechó para notificarlo cuando hizo acto de presencia ante el mismo, identificándose para luego solicitar el expediente en el archivo.
Que fue notificado a los fines de complementar su citación, de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar la Secretaria del Tribunal, que el día ocho (8) de junio de este año, a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.) en la sede de este Tribunal ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 68 y 69, edificio Arauca, piso 7, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano JESUS LEAL LOPEZ, pero no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, siendo declarada la confesión ficta mediante sentencia.
Que no puede alegar el mencionado ciudadano la existencia de fraude procesal, pues siempre estuvo claro del objeto de la controversia, así como el conocimiento del juicio que se le siguió, pues fue citado y notificado personalmente por funcionarios que merecen fe pública y que pueden identificarlo como la misma persona que ocupa el inmueble cuando fue practicada su citación y notificación personal.
Que trata de burlar la justicia, pues nunca ha dejado de explotar las actividades inherentes a su profesión de mecánico en el mencionado taller, aprovechando las ganancias que obtiene ante la mirada impotente de su representado a quien se le han soslayado sus derechos, pues no percibe los cánones de arrendamiento vencidos.
Que la sentencia dictada por este juzgado se declaró el desalojo de un local comercial, que en ningún momento se demostró que se tratara de una vivienda familiar, que el demandado tuvo suficiente tiempo para ejercer su defensas.
Que niega los hechos denunciados por ser falsos, ya que si se considera que hubo un error material involuntario en el número de cédula del demandado, es cierto que en los instrumentos consignados con el libelo, el número que aparece es el correcto y se trata de la misma persona que ocupa el inmueble arrendado y no otra.
Que el mismo demandado curiosamente lo reconoce cuando opone instrumentos como prueba con el escrito de denuncia de fraude procesal, donde aparece la misma dirección con su número de cédula de identidad personal, igual que en los recibos de pago consignados por su representado en la demanda.
Que el demandado se contradice tratando de desviar la atención con argumentos infundados y llenos de mala fe, con la única finalidad de conseguir una injusta ventaja en el tiempo, para evitar ser ejecutado y evadir sus responsabilidades como arrendatario, quien debe y no paga, y a la vez, no quiere entregar el inmueble, acarreándole daños y perjuicios.
Que el juzgado ejecutor debió cumplir fielmente el mandato de ejecución, que no es una comisión, y cualquier alegato o denuncia tenía que ser dirigida al Tribunal de la causa, pues la naturaleza del Mandamiento de Ejecución no debe confundirse con el Despacho de Comisión, siendo que la Doctrina ha señalado que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen, no serían más que simples declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.
Que en consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente denuncia y el procedimiento basado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues el arrendatario quedó identificado personalmente para todos los lapsos del pasado proceso, que es falso que el destino del inmueble haya sido para vivienda familiar y así quedó demostrado en el proceso en el cual se declaró a la Confesión Ficta del demandado.

Vistos los alegatos formulados por las partes pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado.

En relación a la primera de las denuncias realizadas por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, referida a que el proceso seguido en su contra fue tramitado con vicios en la citación de la parte demandada; aún cuando este ciudadano se reserva el derecho de intentar por separado la acción por Fraude Procesal y el recurso de Invalidación de la sentencia, este Tribunal considera oportuno precisar lo siguiente:

1) Se observa, que la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano JESUS LEAL LOPEZ, a quien se identificó con cédula de identidad número V-15.982.491.

2) De la exposición formulada por el Alguacil del Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se aprecia la siguiente transcripción:

“ ..en fecha dieciocho (18) de los corrientes, cité al ciudadano JESUS LEAL LOPEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 15.282.451, negándose a firmar la boleta de citación, en la siguiente dirección : calle 87 (antigua calle Madariaga) casa 9A-20, Parroquia Santa Lucía, en jurisdicción del Municipio Maracaibo….”

3) De igual forma se observa que la identificación de la persona citada por el Alguacil de este Juzgado, coincide con la descrita en el escrito presentado el día tres (3) de octubre de 2012, que dio origen a esta incidencia, y la indicada en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando se hizo constar que fue notificado el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, con cédula de identidad número V-15.282.451, en la dirección donde se constituyó el Tribunal.

4) También se destaca, que la dirección donde se practicó la citación, coincide con la ubicación del inmueble objeto de la demanda.

Debe entonces concluirse, que la identificación que aparece en el libelo de la demanda, adolece de un simple error material en el número de cédula, pues coincide el primer nombre y los dos apellidos del demandado advirtiéndose que en este se indicó “JESUS LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.491..”

Por otra parte, cabe destacar, que en el presente juicio fue dictada sentencia en fecha en fecha dos (2) de julio de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme. En dicha sentencia se declaró parcialmente con lugar la demanda que intentó el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLEZ en contra del ciudadano JESUS LEAL LOPEZ, por desalojo, ordenándose la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial que antes era una casa con su terreno propio, que posee paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES.
Que por auto dictado el día veintiséis (26) de julio de (2012), se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.

Por estos motivos, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los argumentos proferidos por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, al referirse a que en el presente proceso el demandante hizo creer al juez de la causa que se trataba del arrendamiento de un local comercial, cuando lo cierto es que el inmueble continúa siendo utilizado como vivienda familiar ocupada por su familia, y que fue recibido de manos del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en calidad de cuido y mantenimiento, con el pago de un salario; así como las afirmaciones del demandante relacionadas con el uso del inmueble como local comercial.
Todo, en virtud que los hechos alegados invaden la materia deducida en el presente juicio, que adquirió el carácter de inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada, absteniéndose el Tribunal de pasar a valorar las pruebas acompañadas por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ con su solicitud de suspensión de la ejecución, relacionadas con la pretensión deducida y ya resuelta por la sentencia.
En tal sentido, el denunciante puede intentar por vía autónoma el ejercicio de una acción que demuestre el supuesto fraude procesal en que incurrió el demandado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°908 dictada en fecha 4-08-2000, hizo pronunciamiento en relación a la forma de sustanciación de la denuncia del fraude procesal, señalando:


“ (….) Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…)
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En este orden puede apreciarse, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, observándose que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se constituyó en el inmueble sobre el cual recayó la orden de desalojo dictada por este Tribunal, determinando mediante la apreciación directa del lugar, las características que presenta el inmueble, señalando que está destinado a vivienda familiar y se encuentra ocupado actualmente por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, su esposa ANGELA JOSEFINA VILLASMIL y sus dos (2) menores hijas. Además indicó que el inmueble está constituido por un terreno y una pieza destinada a vivienda, construida en la parte posterior del terreno, ubicado en la calle 87 (antigua calle Madariaga), signada con el N°9A-20, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; precisando que se encuentra cercado por todas sus partes, su frente con bloques blancos y portón metálico de color azul, pisos en parte de arena y cemento rústico; una pieza de habitación, construida con paredes de bloques en su mayor extensión, no frisada, techos en estructura metálica y láminas de acerolit, pisos de cemento rústico, puerta principal en madera y ventana en metal y vidrio. Que consta de un área común que funciona como dormitorio, donde se encuentran enseres propios del hogar; pues hizo constar la existencia de una (1) cocina, nevera, mesa de comedor, televisor, dos (2) camas individuales y una (1) cama matrimonial, mueble gavetero y equipo de sonido. Que también cuenta con un (1) baño, y que observó artículos personales de los ocupantes del inmueble dentro de la pieza de habitación.

Así las cosas, aún cuando actualmente se encuentra ocupado el inmueble por el demandado y su familia, y éste presenta características propias de una vivienda familiar; tal como se indicó en líneas anteriores, no puede este Tribunal pasar a calificar el verdadero uso que se le daba al inmueble para el momento en que se inició el presente juicio, pues los hechos tocan el tema controvertido, ya decidido. Sin embargo, resulta insoslayable la realidad apreciada por el Juez ejecutor al momento de constituirse para proceder a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, que le impidió llevar a cabo el desalojo, en atención al interés social tutelado por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya exposición de motivos reconoce el deber del Estado de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, indicando que entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Advierte además la exposición de motivos, que generalmente, las familias que habitan durante largos períodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, y el Estado debe orientarse a la búsqueda de la garantía del respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que se envíe a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno a personas, familias y comunidades enteras.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el principio de ejecución de la sentencia, al señalar que, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos indicados en dicha disposición, y por acuerdo de las partes, conforme a las reglas del artículo 525 eiusdem.

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. “

Por su parte, el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas constituye la especialidad en materia de arrendamiento de vivienda al establecer un procedimiento especial para la ejecución de desalojos, que atiende una necesidad social de la vivienda familiar, reflejando el deber del Estado previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindar protección a la familia, concebida por esta norma, como la asociación fundamental para el desarrollo integral de las persona.

En tal sentido los artículos 12, 13 y 14 del Decreto, establece el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, ordenando el artículo 12 a los funcionarios judiciales, suspender por un plazo no menor de noventa días (90) ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación provisional en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad e sus derechos.

Al respecto es oportuno señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día primero de noviembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000146, se pronunció sobre el alcance que debe dársele al mencionado Decreto, en los siguientes términos.

“ … ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

En base a las normas y al criterio jurisprudencial citados, considera este Tribunal que se debe actuar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo a suspender la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble de autos, y a notificar al Ministerio de Habitad y Vivienda a los fines legales consiguientes.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se acuerda suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de julio de 2012, en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, por un período de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Se ordena oficiar al Ministerio en materia de Habitat y Vivienda a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ y su grupo familiar.

Se ordena al juzgado ejecutor de medidas al que corresponda dar cumplimiento al mandamiento de ejecución que habrá de librarse en el presente juicio, notificar a los ciudadanos JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ Y ANGELA JOSEFINA VILLASMIL, la fecha de la ejecución material del desalojo, con un plazo previo mínimo de noventa (90) días continuos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.667-12.