Exp. 3700
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: FAVRI MUEBLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Maynerlis Angélica Bermúdez Abreu y Ángel Enrique Casas Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.119.938 y V-15.560.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.107 y 112.682, respectivamente.
Demandado: MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.066.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se le dió el curso de Ley a la presente demanda, emplazándose a la parte accionada, ciudadano MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, para darle contestación en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el apoderado actor presentó escrito de solicitud de citación por ante la secretaria del Despacho.
En esa misma fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, proporcionándose los medios y recursos exigido en la Ley.
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en la avenida 2, El Milagro con avenida 1C, sector Cotorrera, local sin nomenclatura visible, al lado de la Iglesia San Benito, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificó al demandado, MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, tanto del juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas las que fueron presentadas en fecha 03 de los corrientes y admitidas en esa misma fecha, al igual que las aportadas en el documento base de la pretensión que consignara el apoderado actor conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio signado con el N° 13093, y catorce (14) Letras de Cambio firmadas y no pagadas por el demandado de autos, ciudadano MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, identificado anteriormente, instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito libelar, el demandante de autos consignó los siguientes documentos:
Documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio signado con el N° 13093, y catorce (14) Letras de Cambio Documento, instrumentos estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte accionante y encontrándose en la misma el ciudadano, MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, donde lo notificó tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna, que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) y, del mismo modo que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.-Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación del pago reclamado.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Firma Mercantil “FAVRI MUEBLES C.A. contra MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED y, por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, factura Nº 13093, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Una (1) Vitrina de seis (06) puertas, Marca: Invitrel, Serial: 0292; Un (01) Frezzer Congelador 20 pies, Marca: Frigidare, serial: 31092, quedando las cuotas pagadas como justa compensación.
Así mismo, se condena al demandado, MIGUEL TAREK WAKED AMMACHEHED, antes identificado, en costas y costos procesales por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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