Exp. N° 2775
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: DELVI JOSÉ MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.524.770, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 1354, folios 4630 al 4632.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
Vista las actas que conforman el presente expediente y luego de analizar de forma exhaustiva las mismas, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
La presente litis se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano DELVI JOSÉ MARTÍNEZ MENDEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.798, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), ya identificada.
En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la demanda ordenándose a citar a la demandada con la identificación señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano DELVI JOSÉ MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.770, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.798, presentó diligencia por la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.798,111.583 y 148.017, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2012, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2012 según exposición del alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS) antes identificada, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de noviembre de 2012 el mismo profesional del derecho presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.798, actuando en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de improcedencia de cuestiones previas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo Eduardo Bracho.
En fecha 04 de diciembre de 2012 el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el mismo día 04 de diciembre del presente año.
Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
(Subrayado del Tribunal)
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En el caso que nos ocupa se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 y 20 de noviembre de 2012, presentó escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron ser resueltas en la misma oportunidad o en el día inmediato de despacho siguiente a su presentación ante el Tribunal, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego con posterioridad el mismo apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas siendo admitidas y evacuadas las mismas, obviando la resolución de las cuestiones previas opuestas, lo cual comporta una afectación al debido proceso en la presente causa, ya que no se ha procedido conforme a derecho, tal como se evidencia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados.
Así pues, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
Ahora bien el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
Artículo 35 En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Es de notar entonces que el proceso ha transcurrido con la normalidad como si nunca se hubiesen opuesto las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 1 y 6, que por su excepción debieron ser resueltas en la misma oportunidad o en el día inmediato de despacho siguiente a su presentación, de forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al no haberse procedido con el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, se creo sin duda alguna una laguna al no decidir en la oportunidad correspondiente sobre las cuestiones previas, viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MU-NICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENQIEU LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara NULAS Y SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la interposición de las cuestiones previas, por estar la misma viciada de nulidad; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 19 y 20 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, se hace saber que los actos realizados por las partes y el Tribunal, antes de la presentación de los escritos consignados en fecha 19 y 20 de noviembre de 2012 por el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, apoderado judicial de la parte demandada, mantiene su vigencia. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº 143-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra
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