EXPEDIENTE: 2772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.382.689 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO BERMUDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.928.521 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 175.756, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.174.458 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, GUILLERMO SIMÓN MORILLO PRIETO, ALWEX YANEZ MARTÍNEZ, DANILO NARANJO y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-5.822.312, V-1.099.815, V-2.135.691, V-5.819.960 y V-5.838.681, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.709, 9.1184, 16.549, 21.351 y 51.994, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Comparece el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.382.689 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en el libre ejercicio ALFREDO BERMUDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 175.756 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso demanda por DESALOJO contra la CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.174.458 y domiciliada en el Municipio maracaibo del Estado Zulia; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-46726-2012, de fecha 9 de Octubre de 2012, la referida demanda se admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 10 de Octubre de 2012.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, ni de transcripciones de actas ni de documentos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
El ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, antes identificado, interpone demanda por desalojo contra la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, antes identificada; alegando lo siguiente:
1.- Que hace más de catorce años ha venido poseyendo en forma pública, pacífica ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil vigente, realizando todos los tramites para el uso, beneficio, goce y disfrute de un inmueble utilizado como local comercial que está construido sobre un área de catorce metros cuadrados (14 mts.2), tal y como consta de documento registrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo , en fecha 30 de Agosto de 2012, bajo el número 41, tomo 175 de los Libros de Autenticaciones.
2.- Que hace aproximadamente seis (6) años la ciudadana CALUDIA FRONTUSO CAMPILLO, antes identificada; con domicilio conocido en el local comercial Rapad Copy (centro de copiado), identificado con la nomenclatura 15P-82, en zona de la prolongación número 2, frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ha venido ocupando el referido local en condición de arrendataria; tal y como se puede evidenciar del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el número 72, Tomo 124.
3.- Que en fecha 28 de Agosto de 2007, le fue notificado por escrito a la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, identificada ut supra; la culminación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador JOSE EDUARDO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.212.650, quien es hijo legítimo del demandante, plenamente autorizado para realizar los trámites administrativos del contrato de arrendamiento. Pero la ciudadana arrendataria, ha hecho caso omiso a la notificación realizada y a diversos actos conciliatorios, tal y como está establecido en la cláusula cuarta del señalado contrato.
4.- Que igualmente la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, no ha cumplido con las obligaciones contenidas en la cláusula quinta de dicho contrato, referida al pago de los servicios públicos.; lo cual ha generado una serie de inconvenientes económicos ante el ente público colector de los ingresos y tasas impositivas del erario público.
5.- Que en virtud de lo anterior y dado que se violó la cláusula décima del documento suscrito entre CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO y JORGE EDUARDO SOTO GIL, y que éste último ha agotado diversas instancias, etapas administrativas, personales y conciliatorias para que cumpla el abandono voluntario del local arrendado que es de su legitima propiedad; acude ante esta competente para demandar, como en efecto lo hace, para que convenga ante el Tribunal a la entrega del local en forma voluntaria o en su defecto se dicte providencia para restituirle el local ocupado ilegítimamente por parte de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, ya que necesita hacer modificaciones y remodelaciones estructurales al mismo en su parte superior para hacerla más cómoda y evitar violaciones a la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
6.- Que en su caso ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble de legítima propiedad en cuyos linderos, está adosado y construido el local objeto de este reclamo (en la parte posterior) de la residencia ubicada en la Urbanización la Trinidad, calle 52B, número 15P-82, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aclarando que el local señalado no pertenece o no está incluido internamente dentro del plano de mensura catastral correspondiente a la vivienda identificada anteriormente; la cual está registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 4 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 33.
7.- Que ante la contumaz negativa de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, de entregar el inmueble señalado, en el tiempo estipulado para tal fin, suscrito con obligaciones bilaterales muy puntuales, estipuladas por ella y el ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, y visto que además se han agotado las instancias conciliatorias y la existencia de otros perjuicios económicos causados por la falta de pago de los servicios públicos del local arrendado, tal como se deduce de los registros llevados por lo sistemas telemáticos del Sistema de Recaudación Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, cuyo registro está a nombre de su ex esposa, ciudadana ELIZABETH GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.219.115; la cual no ha sido cancelada desde el año 2009 hasta el mes de Septiembre de 2012, según corte de cuenta del 21 de Septiembre de 2012.; cuyo monto asciende la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.762,67).
8.- Que en virtud de lo anterior acude ante esta Magistratura y con fundamento en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 772 del Código Civil, para reclamar la restitución de su violado derecho sobre la posesión del local mencionado; y que se acuerde la desocupación y restitución del local de referencia. -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA CONTESACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, formuló su contestación a la demanda en los siguientes términos.
1.- Opone defensa perentorio de fondo, consistente en un planteamiento de orden jurídico cuya procedencia al ser determinado por esta sentenciadora, impide el conocimiento posterior de lo pretendido por el demandante, toda vez que su declaratoria con lugar hace inviable la consideración de los hechos y el derecho que justifican la acción propuesta.
2.- - Que a tal efecto, el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, no está legitimado para actuar en su contra por cuanto no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con su persona y no es poseedor, tenedor ni propietario del inmueble objeto de la presente causa.
3.- Que ese inmueble es propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestar ubicado dentro de “áreas verdes” de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo tengo arrendado desde el 13 de Octubre de 2004 del ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.212.650, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 14, Tomo 138, que se acompaña en copia certificada y que concuerda con el documento que el demandante tiene agregado a las actas procesales, autenticado ante la misma Notaría el 29 de Septiembre de 2006, bajo el número 72, Tomo 124, por el mismo ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, ya identificado.
4.- Que en el folio 18 de presente expediente, el demandante acompaña una comunicación fechada el 28 de Agosto de 2007, donde le pide la desocupación del inmueble en referencia y dicha misiva está firmada por el ciudadano JORGE EDUARO SOTO GIL, de allí que éste celadamente establecido que el demandante JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM no es, ni ha sido su arrendador y por tanto no está legitimado para actuar en su contra.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

1. Originales de Documento de bienhechurias, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de Agosto de 2012, anotado bajo el número 41, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, constante de cinco (5) folios útiles. Se trata de los originales de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE VALORA.
2) Originales de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2006, anotado bajo el número 72, Tomo124 de los Libros de Autenticaciones, constante de cinco (5) folios útiles. Se trata de los originales de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE VALORA.
3) Original de factura de servicios municipales, procedente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo constante de un (1) folio útil. Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, propiamente de un ente público, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, sin embargo, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. En consecuencia, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Originales estado de cuenta, procedentes del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo; constantes de tres (3) folios útiles. Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, propiamente de un ente público, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, sin embargo, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. En consecuencia, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5) Original de comunicación fechada 28 de Agosto de 2007, constante de un (1) folio útil. Se trata de un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, en consecuencia, se tiene por reconocido, a tenor de los dispuesto en el aparte final del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
6) Copias certificadas de contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 33, Tomo 33 del Protocolo Primero, ocho (8) folios útiles. Este documento no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE VALORA.
7) Original de recibo de cobro emitido por la empresa HIDROLAGO, constante de un (1) folio útil. Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, propiamente de un ente público, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, sin embargo, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. En consecuencia, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8) Copia simple de Plano de Mensura, constante de un (1) folio útil. La mencionada copia simple no indica el órgano que la emite, ni está suscrita por la persona autorizada para otorgarlo, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
9) Copias simples de contrato de servicio eléctrico (CORPOELEC), constantes de tres (2) folios útiles. Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, propiamente de un ente público, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, sin embargo, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. En consecuencia, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias certificadas de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 13 de Octubre de 2004, anotado bajo el número 14, Tomo 138 de los libros respectivos; constantes de seis (6) folios útiles. Se trata de los originales de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE VALORA.
3.- Copia simple de contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2009, constante de un (1) folio útil. El mencionado medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia simple de prorroga de contrato de arrendamiento, constante de un (1) folio útil. El mencionado medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples de planilla de depósitos signados con los números 284872109 y 305268956 del Banco Occidental de Descuento y a la cuenta número 0116-0127-83-0181892383, constantes de dos (2) folios útiles. El Tribunal las considera como un principio de prueba por escrito que debe ser ratificado en juicio conforme alo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no consta en actas. En consecuencia, se le desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Copias certificadas de contrato de venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de maracaibo, en fecha 4 de Agosto de 2003, anotado bajo el número 5, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, constantes de seis (6) folios útiles. La mencionada documental se trata de un documento público que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Originales de recibos de pago servicio de energía eléctrica, constantes de tres (3) folios útiles. El Tribunal las considera como un principio de prueba por escrito que debe ser ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no consta en actas. En consecuencia, se le desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, planteó para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la defensa perentoria de fondo fundada en la falta de cualidad o de “legitimación ad causam” del ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, identificado en actas, alegando que el mencionado ciudadano no puede actuar en su contra, esto es, demandarla por desalojo, por cuanto no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con su persona y que no es poseedor, tenedor, ni propietario del inmueble objeto de la presente causa.

Respecto a la falta de cualidad o interés del ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 957-958) sostuvo:
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (…)

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, alega que, desde hace aproximadamente seis (6) años la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, antes identificada; con domicilio conocido en el local comercial Rapad Copy (centro de copiado), identificado con la nomenclatura 15P-82, en zona de la prolongación de la circunvalación N° 2, frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ha venido ocupando el referido local en condición de arrendataria; tal y como e puede evidenciar de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el número 72, Tomo 124; y que ante la contumaz negativa de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, de entregar el inmueble señalado, en el tiempo estipulado par tal fin, suscrito con obligaciones bilaterales muy puntuales, estipuladas por ella y el ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, y visto que además se han agotado las instancias conciliatorias y la existencia de otros perjuicios económicos causados por la falta de pago de los servicios públicos del local arrendado, tal como se deduce de los registros llevados por lo sistemas telemáticos del Sistema de Recaudación Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, cuyo registro está a nombre de su ex esposa, ciudadana ELIZABETH GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.219.115; la cual no ha sido cancelada desde el año 2009 hasta el mes de Septiembre de 2012, según corte de cuenta del 21 de Septiembre de 2012.; cuyo monto asciende la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.762,67), ocurre ante esta jurisdicción a demandar a la mencionada ciudadana por DESALOJO.
Para demostrar su alegato, el demandante consigna adjunto al libelo de la demanda los originales de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el número 72, Tomo 124.
A su vez la parte demandada, para fundamentar la excepción perentoria de falta de cualidad del demandante para accionar en su contra, consigna adjunto al escrito de contestación de la demanda copias certificadas de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 13 de Octubre de 2004, anotado bajo el número 14, Tomo 138 de los libros respectivos, copia simple de contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2009, constante de un (1) folio útil , y copia simple de prorroga de contrato de arrendamiento.
Se destaca de cada una de las documentales indicada ut supra, que en ellas aparece como arrendador del inmueble varias veces mencionado, el ciudadano JORGE SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.212.650 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como arrendataria la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.174.458 y del mismo domicilio.
A su vez, a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente, rielan insertas copias certificadas de contrato de venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4 de Agosto de 2003, anotado bajo el número 5, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual los ciudadanos JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM y ELIZABETH GIL REVILLA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.382.639 y V- 5.219.115, en ese orden; venden a los ciudadanos ELIZABETH GEORGINA SOTO GIL y JORGE EDUARDO SOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.208.831 y V-16.212.650, en ese orden; un inmueble situado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, signado bajo el número 15P-82, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia.
Asimismo, a los folios diez (10) al once (11) de las actas procesales riela inserto original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 72, tomo 124; mediante el cual el ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.212. 650, cede en arrendamiento el inmueble situado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, signado bajo el número 15P-82, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, a la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.174.458 y del mismo domicilio.
Siendo que no consta en actas, que el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, tenga facultad para ceder en arrendamiento el inmueble identificado en autos, lo cual se desprende de las documentales aportadas en el proceso, y omitiendo por completo las reglas y preceptos legales que orientan la pretensión, al presentarse a demandar siendo una persona natural distinta de aquella que se encuentra frente a la relación material o intereses jurídicos controvertido, y afirmarse titular activo de dicha relación, violando la regla general en esta materia, “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” por consiguiente concluye esta juzgadora que el libelo de la demanda adolece del vicio que se le atribuye, y como consecuencia forzosamente se debe entender que el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.382.689, no forma parte de la relación contractual arrendaticia celebrada por los ciudadanos JORGE EDUARDO SOTO GIL y la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO sobre un local comercial ubicado al fondo de un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 15P-82, situado en la calle 52B de la urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido no tiene la cualidad o el interés para sostener el presente juicio, y reclamar los derechos que supuestamente le fueron infringidos, acreditándose el titulo de arrendador del inmueble antes descrito, y en consecuencia debe en puridad del derecho esta sentenciadora declarar procedente la excepción de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS UNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.382.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para sostener el presente juicio, formulada por la representación judicial de la parte demandada CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO. En consecuencia:

Se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda incoada por el ciudadano JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM contra la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA, TITULAR


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 186-2012.

LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/alpf.-