LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 1772
DEMANDANTE: NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.648.831 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.378.989 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9243 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.762.428, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.195 y 28.475, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, HELEN CUBILLAN RIOS, MARÍA EUGENIA GÓMEZ, GIZELLE LA ROCHE HOLCBLAT, NOHELY BASTIDAS y ANGIE GUTIÉRREZ VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.762.428, V-15.718.992, V- 7.832.393, V-7.610.792, V-5.835.344 y V- 14.006.589, en ese orden, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 28.475, 114.173, 47.817, 25.795, 67.701 y 87.697, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Comparece el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.648.831 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en el libre ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.378.989 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9243 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.762.428, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.195 y 28.475, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 24957-2009, de fecha 12 de Agosto de 2009. la referida demanda se admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 28 de Septiembre de 2009.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, ni de transcripciones de actas ni de documentos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 877 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, identificado ut supra, que, según se desprende de la Reformulación de Honorarios profesionales y del recibo sin número, de fecha 28 de Marzo de 2007, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), los cuales cancele como inicial mediante cheque número 40365351 del Banco del Caribe (BANCARIBE), a nombre del abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE; contraté con los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.762.428, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.195 y 28.475, ambos de este domicilio.
Que las condiciones del mencionado contrato fueron las siguientes:
1.- Que los prenombrados abogados quedaban expresa y suficientemente autorizados para gestionar un arreglo extrajudicial con el Presidente de la Junta Directiva del Hotel Maruma, facultándolos para fijar el precio de dicha transacción; y en caso de poder solventar esta situación por la vía extrajudicial los honorarios profesionales equivalentes a un treinta por ciento (30%) de la cantidad equivalente convenida para el arreglo, excluyendo de ello los gastos ordinarios o extraordinarios como serían certificados de propiedad documentos públicos, etc., los cuales serían facturados por separado.
2.- Que para el supuesto de que no se pudiera acceder a una transacción extrajudicial, la atención profesional del juicio por reivindicación estaría sujeta a las siguientes condiciones:
a) El juicio sería atendido por los abogados de planta adscritos a éste despacho, sin que ello impidiera la utilización de otros profesionales del derecho de ser ello necesario.
b) Que su representación se limitaría a los dos Tribunales de instancia del estado Zulia, excluyendo la atención ante el Tribunal Supremo de Justicia, y los honorarios causados en ambas instancias se calculan en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
c) La cantidad propuesta fue la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) excluyéndose los gastos de manejos de incidencias que pudieren presentarse en el curso del proceso. Dicho monto sería calculado de forma fraccionada, en la forma siguiente: c1.- Bs. 25.000,00 para la fecha de aceptación de la proposición; b2.- El saldo restante esto es, Bs. 95.000,00) mediante cuotas trimestrales y consecutivas de Bs. 19.000,00 cada una.
d) En el caso de obtener una sentencia definitivamente firme, por cualquier vía a mi favor, se convino en cancelar una cantidad adicional del 15% sobre el valor del inmueble o sobre el precio que se acordare entre mi persona y el demandado, o cualquier otro tercero.
e) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) al momento de presentar la demanda, destinados a sufragar gastos ordinarios del proceso, excluyendo toso aquellos de carácter extraordinario y que fueren necesarios, tales como experticias, inspecciones judiciales, copias certificadas, citaciones especiales, cautelarias o de cualquier otra índole.
3.- En caso de la atención del juicio ante el Tribunal Supremo de Justicia., se fijarían diferentes honorarios profesionales, así como viáticos y gastos de traslado ala capital de la República.
4.- A tales fines les concedí poder judicial general a los referidos abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, conjuntamente con los abogados MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DÍAZ, ANGIE GUTÍERREZ y HELEN CUBILLAN, el cual quedó autenticado ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Abril de 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.
5. Que no obstante no haberse logrado el arreglo extrajudicial, después de una reunión con los representantes del Hotel Maruma, pagué la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales entregué en efectivo a un hija del Abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE.
6.- Que luego de una reunión sostenida con los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, el segundo de los nombrados me recomendó que antes de demandar al Hotel Maruma, se esperara la sentencia del juicio que por reinvindicación yo había intentado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que en aquellos momentos se encontraba en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia.; por lo que decidí revocarle el poder a los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE Y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, en fecha 15 de noviembre de 2007.; lo cual se los comuniqué por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2007.
7.- Debido a que los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE Y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC no introdujeron demanda alguna ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de Noviembre de 2007 le solicité al abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE la devolución del adelanto por los honorarios profesionales, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), quién por medio de un escrito manifestó lo siguiente: “…consideramos que tu solicitud de devolución del pago de la cuota inicial no es procedente: primero por que los honorarios ya están causados (estudio de la documentación, verificación en el Registro, reuniones con el señor Da Pinto y su abogado y preparación y entrega de la demanda que tiene en tu poder); en segundo lugar, tu aceptaste nuestra condición y pagaste la cuota inicial, tal como lo propusimos, por lo que no se trata de un préstamo sino de un contrato de servicios profesionales”
8.- Por lo anteriormente expuesto, demando a los ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.762.428, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.195 y 28.475, ambos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE REFORMULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 22 de Marzo de 2007, para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), que comprende los TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) entregados como cantidades adelantadas, conforme a los literales c.1) y del contrato de reformulación de honorarios profesionales, más OCHO MIL BOLÍVARES por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) legal, hasta el momento de introducir la presente demanda.-
ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda los demandados de autos, lo hacen en los siguientes términos:
1.- Admitimos que el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, parte demandante en este juicio, contrató los servidos profesionales del DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y mi persona para la interposición de una demanda de REINVINDICACIÓN POSESORIA, sobre un inmueble de su copropiedad la cual habría de intentarse en contra de la Sociedad Mercantil Marumaca, constituida originalmente bajo la razón social Motel Maruma C.A. (Marumaca), suficientemente identificada en actas; por tanta es cierto el contenido de la proposición de honorarios de fecha 22 de Marzo del 2007.
2.- Es cierto que mediante recibo provisional se acusó recibo del pago de la primera cuota de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) , ello en señal de aceptación de la propuesta efectuada y conforme al numeral segundo, literal c) de dicha proposición de honorarios.
3.- Es cierto que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, no otorgó poder en fecha 25 de Abril de 2007, ante la Notaría pública Octava de maracaibo, anotado bajo el número 30, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina en lo términos contenidos en el mismo.
4.- Es cierto que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, sostuvo una reunión con el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en donde el primero de los nombrados le solicitó la devolución de la primera cuota de honorarios cancelada de VEINTICNCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), causada con motivo de la aceptación de la misma.
5.- Es cierto que el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE mediante escrito, en un esquela, le informó en fecha 06 de Noviembre de 2007, la razón de la no devolución de la primera cuota de honorarios en los términos allí expuestos.
6.- Es cierta la existencia de la revocatoria del poder efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2007.
7.- Es cierto que posteriormente a la revocatoria del poder, el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE recibió una misiva de fecha 27 de Noviembre de 2007, en los términos expuestos en el cuerpo del documento acompañado al escrito libelar, y que no compartimos, puesto que en la misma se hace mención a unas consideraciones subjetivas sobre nuestros honorarios profesionales, con l temeridad de pretender calificar y ponerle precio a nuestra condición de abogados, tal y como lo expresa en el numeral 4 bajo el título de CONCLUSIONES; por una parte, asimismo, revoca y con ello resuelve el contrato se servicios profesionales unilateralmente y por causas totalmente falsas y narradas en los numerales primero y tercero bajo el aparte CONCLUSIONES; en segundo lugar, hemos de resaltar de esta comunicación emanada del hoy demandante y que acompaña como documento fundante de su pretensión que nada exige en cuanto a su pedimento de devolución y/o reembolso, sólo nos participa que nos fue revocado el poder en virtud de la respuesta dada por el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE de fecha 06 de Noviembre de 2007, de manera que formalizó con la misiva su decisión de resolución unilateral del contrato, sin exigir el pago de la inicial, lo cual es un elemento de aceptación de la decisión comunicada en fecha 06 de Noviembre de 2007 en la esquela acompañada y que riela al folio once (11) del expediente.
8.- En cuanto al resto de los hechos narrados en el escrito libelar, supuestamente fundantes de la pretensión del demandante, los negamos absolutamente por no ser ciertos, y en consecuencia la procedencia del derecho. Especialmente queremos hacer énfasis en la negación de la procedencia de los intereses calculados del uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), toda vez, que la suma que recibimos por concepto de nuestros honorarios profesionales fue la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), tal y como se desprende de las propias documentales acompañadas por el demandante. Asimismo, negamos el porcentaje indicado por el demandante, toda vez que el mismo constituye un delito de usura, conforma a lo previsto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.
9.- Que tal y como fuera manifestado por el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su escrito libelar de fecha 06 de Noviembre de 2007, la cantidad entregada y recibida por nosotros conforme al contrato de honorarios profesionales, no es en calidad de préstamo y por tanto, la misma fue causada con fundamento al contrato de referencia. En este orden, si el hoy demandante pretende un pago de interés, sería por daños y perjuicios materiales, lo que no fue demandado, lo que no es objeto de esta demanda, y que conforme a lo previsto en el artículo 1277 indica el tres por ciento (3%) anual y no el uno por ciento (1%) mensual, lo que equivaldría al doce por ciento (12%) anual, por lo que al no estar causados los intereses demandados, ni en su concepto ni tampoco conforme a la tarifa legal, se incurre en el delito de usura conforme al Decreto de fecha 29 de Abril de 1974, Gaceta Oficial número 30.385.
10.- Oponemos como defensa previa al fondo de la causa, la excepción de extinción de la obligación, verificada por la prescripción de la acción contenida en el artículo 1982, ordinal segundo del Código Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso de los dos (2) años previstos en la Ley para el cobro de honorarios profesionales, contados desde la fecha 15 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se revocó nuestro mandato, hasta la fecha de verificarse la citación voluntaria y expresa en este juicio.
11.- Que habiéndose suscrito entre las partes un contrato de prestación de servicios, el mismo adquirió fecha cierta desde su emisión conjugada con la aceptación del hoy demandante con el pago efectuado en fecha 28 de Marzo de 2007; proposición que en ejercicio pleno de la libertad de contratación y conforme a lo previsto en el artículo 1167, se establecieron las condiciones de prestación de nuestros servicios profesionales, correspondiendo al destinatario de los mismos aceptarlos o no, por lo que estamos frente a un contrato perfecto: consensuado, de causa lícita, libre de apremio, bilateral, sinalamágtico perfecto.
12.- En el orden de ideas expresado, tenemos que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir de la revocatoria de poder efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2007 hasta la fecha de consolidarse nuestra citación a cuyos efectos se verificó mediante la consignación del poder que hiciera en fecha 25 de enero de 2010, transcurriendo así dos (2) años y dos (2) meses.
13.- Que en el caso que nos ocupa, el pago efectuado, por ser de la misma naturaleza del reembolso pretendido deriva del contrato de honorarios profesionales, goza de los mismos efectos legales, por la misma condición de bilateral en la modalidad de sinalagmático perfecto del contrato, que se traducen que las partes intervinientes en la formación del contrato desde un principio somos acreedores y deudores recíprocamente. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha asumido, cuando permite ventilar demandas de intimación de honorarios a personas que no son abogados y aplica todas las consecuencias que se derivan del mismo como es el procedimiento y l prescripción.
14.- Que el contrato de servicios profesionales, convenidos con el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, suscrito en fecha 22 de de marzo del 2007, fue el resultado de varias entrevistas sostenidas y precedidas entre el mencionado demandante y el DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE , mediante el cual se acordó instaurar una demanda de reivindicación posesoria en contra del Hotel Maruma, C.A. -antes identificado , en virtud de que el mismo había adquirido por vía negocial una extensión de terreno que se superponía en la extensión de terreno del cual el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN es copropietario, es decir, el mismo compartía propiedad con otros comuneros y a estos efectos, se le solicitó la firma de un contrato de servicios, en apego a la exigencia que establece el artículo 43 del Código de Ética Profesional. En este orden, el demandante estaba en pleno conocimiento de la causa y el alcance del mismo toda vez que previamente y con motivo de las reuniones sostenidas se hizo un informe sobre la situación del caso, las posibilidades y los requisitos que se requería para su introducción. En el aludido informe, entre otras circunstancias señaladas, se le indicaba que se requería el título del causante de su co-propiedad como sería la declaración sucesoral del de cujus: VICENTE PARRA VALBUENA quien en vida fuera su padre, así como los nombres del resto de los comuneros y de las declaraciones sucesorales de éstos, toda vez que ya teníamos los documentos originales de adquisición de sus causantes, ello con fundamento en la data documental que se nos entregó en copia fotostáticas simples y que en principio utilizaríamos para ir estructurando el escrito libelar.
15.- Que estimando los honorarios profesionales de una forma combinada en cuanto a las resultas del éxito de la acción, se acordó la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que representan un quince punto ochenta y cuatro por ciento (15,84%) del treinta por ciento (30%) estimado por honorarios profesionales más un quince por ciento (15%) sobre el valor o precio que se acordará entre nuestro representado y el demandado o un tercero. Los honorarios iniciales de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) serían cancelados así:: c1.- Bs. 25.000,00 para la fecha de aceptación de la proposición; b2.- El saldo restante, es decir, Bs. 95.000.000,00 (hoy Bs. 95.000,00) mediante cuotas trimestrales y consecutivas de Bs. 19.000,00 cada una, es decir, el saldo sería cancelado en (01) año y tres meses, a partir de la aceptación, en este orden, la primera vencía el 28/07/2007, 28/10/2007, 28/0172008, 28/04/2008 Y 28/07/2008.
16.- Que aceptado el contrato de servicios profesionales, con el pago efectuado por el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, al cancelar la primera cuota de Bs. 25.000. 000,00) hoy Bs. 25.000,00, en fecha 28 de Marzo de 2007, comenzamos nuestra labor de análisis, estructura de la demanda bajo la técnica jurídica requerida, concatenando los hechos de tracto documental, los sujetos intervinientes y su correlación entre sí con los documentos aportados tanto de aquellos que soportaban la propiedad del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como del resto de los comuneros, así como de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. Las referencias circunstanciales de la situación es a los efectos de de contextualizar el trabajo efectuado y que se materializó con el levantamiento de la demanda que sólo esperaba por los datos faltantes de los co-propietarios, co-comuneros que debían invocarse conforme las exigencias de la Ley, datos estos que nunca llegaron, nunca fueron suministrados por el seños NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, prueba de ello, acompañamos anexos a este escrito desde el Nro 1 al 10, que comprenden desde el escrito libelar y las documentales que serían acompañadas como principio de prueba por escrito.
17.- Que luego de transcurridos siete (7) meses desde la fecha de la aceptación de proposición de honorarios profesionales, a pesar de haber sostenido el señor NEUCRAES DE JESÚS PARRA MELEAN posteriores reuniones con el DRA ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, el hoy demandante, le solicita el 05 de Noviembre de 2007 de forma verbal y unilateral la resolución de del contrato de servicios profesionales, en virtud de que había resuelto esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre una demanda sobre el mismo inmueble pero interpuesta en contra del banco Occidental de Descuento, que a su decir, estaba en apelación, que por cierto, nada más absurdo, atribuyéndole a esta causa la naturaleza de amenidad, lo cual no es cierto, puesto que del informe previo que se le hiciera y que acompañamos a esta contestación, el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, estaba en conocimiento del mismo, y uno de los aspectos era casi la certeza de que la demanda contra el Banco Occidental de Descuento se declara sin lugar en virtud de las razones expuestas en el referido informe, por que precisamente el motivo de las consultas era dicha eventualidad llegándose a la conclusión por razones estratégicas el demandar a la Sociedad Mercantil Hotel Maruma, C.A.
18.- Frente ala solicitud del día 05 de Noviembre de 2007, el DR ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, le manifestó al señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN que la misma era improcedente toda vez que la cuota inicial de honorarios profesionales ya se habían causado en atención al estudio de la documentación, verificación de los datos regístrales y reuniones sostenidas con el señor DE PINTO y sus abogados, así como la entrega del borrador de la demanda ya elaborado y que tenía en su poder, respuesta que por escrito formalizó el DR, ALBERTO JOSÉ LA ROCHE en fecha 06 de Noviembre de 2007. Luego en fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el número 25, Tomo 195; ante la misma Oficina Notarial revoca el poder que no fuera conferido en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el número 30, Tomo 60, y vuelve a comunicar esta vez por escrito en fecha 27 de Noviembre de 2007 en los términos allí expuestos la resolución del contrato de prestación de servicios personales.
19.- Que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de este Tribunal declare sin lugar la resolución del contrato objeto de esta pretensión por considerar que no tiene propósito y no procede en derecho, en virtud de:
a) De nuestra parte se cumplió la obligación asumida y la interposición de la demanda no se verificó por el hecho de suministrar el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, la información restante, conforme a lo previsto en los artículos 1134, 1159, 1160, 1167, 1168 y 1208 todos del Código Civil
b) Quien resolvió unilateralmente y sin causa justificada el contrato fue el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, es decir, el mismo quedó relevado de sucesivas del literal C), b2 del contrato de servicios profesionales de fecha 22/03/2007, así como del resto del contenido de sus obligaciones y nosotros de continuar con nuestros servicio, conforme a la previsión del artículo 1168 del Código Civil, teniendo como referencia la excepción non adimpleti contractus.
c) El pago efectuado por el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, no constituye un pago indebido conforme a lo revisto en el artículo 1178 del Código Civil, y por tanto no está sujeto a repetición, en tanto y en cuanto el mismo se causó conforme a las condiciones convenidas en la contratación de servicios.
d) En cuanto a la estimación y proporcionalidad de los honorarios estimados, amen de los honorarios profesionales entre el cliente y el profesional, no tiene más límites que la voluntad de las partes, que el límite del 30% sólo es aplicable: a. cuando es motivo con motivo de un pleito judicial y ala parte vencida; b) Entre el profesional y el cliente cuando no medie pacto en contrario; criterio este sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.
20.- Reconvenimos como en efecto lo hacemos al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831 y del mismo domicilio por DAÑO MORAL, como en efecto lo postuló, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185, segundo aparte, del Código Civil, derivado del ejercicio abusivo de su derecho, al interponer la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE RINCÓN, lesionando así su trayectoria profesional y cuestionando el denso patrimonio moral como Docente Universitario de Pre y Post Grao de la Universidad del Zulia, así como Ex Juez Superior de la Circunscripción judicial del estado Zulia ; autor de libros de obligatoria consulta, fundador del Escritorio Jurídico la Roche, reconocido en el Foro Zuliano como un hombre de intachable conducta y desempeño profesional y maestro de innumerables profesionales.
21.- Se evidencia el abuso del derecho en que incurrió el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, cuando no la alega ninguna de las causales que podría dar lugar a la nulidad de un contrato; ni siquiera una causa justificada de resolución de contrato, lo que plantea una incongruencia de ideas y petitorios desde el cobro de bolívares, pasando por el interés como si hubiese efectuado un préstamo hasta la resolución de un contrato de reformulación de honorarios, bajo unas apreciaciones no ajustadas a derecho y por tanto en su afán de resolver un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, conmutativo y de tracto sucesivo, ex tunc en todo caso lo procedente ex nunc y prescrito el lapso para el ejercicio de la acción.
22.- Que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN ha inflingido una lesión al patrimonio profesional de mi representado de forma pública, no sólo por la naturaleza de la demanda, sino endilgándole el incumplimiento de su deber como profesional y cuestionando la forma, el alcance y la importancia de los conocimientos del DR. ALBERTO JOSÉ A ROCHE, exponiéndolo al conocimiento público cuando se efectúo la citación cartelaria mediante sendos carteles de emplazamiento publicados en el Diario La Verdad en fecha 01/12/2009 y en el Diario Panorama de fecha 27/11/2009, ambos de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y de circulación nacional; lo que se subsume en el supuesto de hecho del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, generado por el ejercicio del abuso de su derecho previsto en el segundo aparte del artículo 1185 ejusdem.
23. En atención a los hechos expuestos y el derecho invocado, solicito de este Tribunal declare con lugar la pretensión reconvenida por DAÑO MORAL en contra del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, y en este sentido orden la cancelación de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,00), por concepto de daños morales causados a mi representado y su correspondiente indexación para la fecha de su determinación y el cumplimiento forzoso si fuere el caso.

PRIMERO
PUNTO DE PREVIO PR0NUNCIAMIENTO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa previa al fondo del causa, la excepción de extinción de la obligación, verificada por la prescripción de la acción contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 1982 del código civil, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (2) años previstos en el ley para el cobro de honorarios profesionales, contados a partir del día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual se revocó su mandato, hasta la fecha de verificarse la citación voluntaria y expresa en el presente juicio.
Alega igualmente, que habiéndose suscrito entre las partes un contrato de prestación de servicios, el mismo adquirió fecha cierta desde su emisión conjugada con la aceptación del hoy demandante con el pago efectuado en fecha 28 de Marzo de 2007; proposición que en ejercicio pleno de la libertad de contratación y conforme a lo previsto en el artículo 1167, se establecieron las condiciones de prestación de nuestros servicios profesionales, correspondiendo al destinatario de los mismos aceptarlos o no, por lo que estamos frente a un contrato perfecto: consensuado, de causa lícita, libre de apremio, bilateral, sinalamágtico perfecto.
Que en el orden de ideas expresado, se tiene que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir de la revocatoria del poder efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2007 hasta la fecha de consolidarse su citación a cuyos efectos se verificó mediante la consignación del poder que se hiciera en fecha 25 de Enero de 2010, transcurriendo así dos (2) años y dos (2) meses.
El artículo 1982 del Código Civil prevé en el ordinal 2°:
Se prescribe por dos (2) la obligación de pagar:
“(Omissis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones correrá desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poseyeres del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(Omissis)”

Ahora bien, la ley de Abogados prevé en el artículo 23 lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en la presente Ley.
Considera esta Juzgadora que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos (2) años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)”
A su vez, el artículo 23 de la ley de Abogados establece el derecho del abogado a estimar los honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin embargo, en el presente caso no se está ante una pretensión de cobro de honorarios profesionales por parte del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, sino que se está ante una pretensión de resolución de contrato de reformulación de honorarios profesionales, esto, por que el mencionado ciudadano no reclama a los demandados, abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CYBEL GUTIERREZ LUDOVIC la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, por que él no ha representado o asistidos a los prenombrados ciudadanos como abogado, por cuanto ejerce la profesión de comerciante, siendo en consecuencia, lego en la ciencia del Derecho. El ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, reclama la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), que comprende los TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) entregados como cantidades adelantadas, conforme a los literales c.1) y d) del contrato de reformulación de honorarios profesionales, más OCHO MIL BOLÍVARES por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) legal, hasta el momento de introducir la presente demanda. En virtud de lo anterior, interpone la pretensión de resolución de contrato de reformulación de honorarios profesionales contra los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CYBEL GUTIERREZ LUDOVIC, identificados en actas; con fundamento en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Pretensión que en criterio de esta Juzgadora, presenta las características de una acción personal, que debe interponerse en el lapso de diez (10) años, contados a partir del día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual el hoy demandante revocó el mandato conferido a los abogados, ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CYBEL GUTIERREZ LUDOVIC, identificados en actas. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción de extinción de la obligación, verificada por la prescripción de la acción contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 1982 del Código Civil, alegada por la parte demandada reconvenida. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831 y del mismo domicilio por DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1185, segundo aparte, del Código Civil, derivado del ejercicio abusivo de su derecho, al interponer la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE RINCÓN, lesionando así su trayectoria profesional y cuestionando el denso patrimonio moral como Docente Universitario de Pre y Post Grao de la Universidad del Zulia, así como Ex Juez Superior de la Circunscripción judicial del estado Zulia ; autor de libros de obligatoria consulta, fundador del Escritorio Jurídico la Roche, reconocido en el Foro Zuliano como un hombre de intachable conducta y desempeño profesional y maestro de innumerables profesionales , a quien se le ha conferido reconocimientos públicos.
Asimismo alega, que se evidencia el abuso del derecho en que incurrió el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, cuando no la alega ninguna de las causales que podría dar lugar a la nulidad de un contrato; ni siquiera una causa justificada de resolución de contrato, lo que plantea una incongruencia de ideas y petitorios desde el cobro de bolívares, pasando por el interés como si hubiese efectuado un préstamo hasta la resolución de un contrato de reformulación de honorarios, bajo unas apreciaciones no ajustadas a derecho y por tanto en su afan de resolver un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, conmutativo y de tracto sucesivo, ex tunc en todo caso lo procedente ex nunc y prescrito el lapso para el ejercicio de la acción.
De otra, parte afirma que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN ha inflingido una lesión al patrimonio profesional de mi representado de forma pública, no sólo por la naturaleza de la demanda, sino endilgándole al DR ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y al equipo de abogados que lo acompañan una conducta deshonesta, reñida con la ética que siempre ha sido su norte, endilgándole el incumplimiento de su deber como profesional y cuestionando la forma, el alcance y la importancia de los conocimientos del DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, exponiéndolo al conocimiento público cuando se efectúo la citación cartelaria mediante sendos carteles de emplazamiento publicados en el Diario La Verdad en fecha 01/12/2009 y en el Diario Panorama de fecha 27/11/2009, ambos de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y de circulación nacional; lo que se subsume en el supuesto de hecho del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, generado por el ejercicio del abuso de su derecho previsto en el segundo aparte del artículo 1185 ejusdem.
23. En atención a los hechos expuestos y el derecho invocado, solicito de este Tribunal declare con lugar la pretensión reconvenida por DAÑO MORAL en contra del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, y en este sentido orden la cancelación de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,00), por concepto de daños morales causados a mi representado y su correspondiente indexación para la fecha de su determinación y el cumplimiento forzoso si fuere el caso.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el demandante reconvenido presentó escrito, mediante el cual manifiesta que en el escrito de contestación de la demanda, el codemandado ALBERTO SOSÉ LA ROCHE reconvino por daño moral que según s sus palabras, se l causaron con dicha demanda, esta reconvención fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 365 del mismo Código, así como tampoco el juicio principal, esto es, la demanda que por resolución de contrato de reformulación de honorarios, fue admitida por el Tribunal, por el procedimiento ordinario, como así mismo y expresamente lo admitieron los demandados al dar contestación a la demanda.
Expresa además, que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los juicios relativos al procedimiento oral, esto es, que ambos procedimientos son incompatibles y traería como consecuencia una dualidad de procedimientos, uno ordinario y el otro oral, cuando lo legal, tal como lo establece el artículo 369 ejudem, es que la demanda y la reconvención continúen por un solo procedimiento.
Culmina afirmando que el admitir la reconvención, tal como fue propuesta, lo dejaría en un estado de indefensión y al mismo tiempo violando entre otros, los artículos 21, 26, 27 y 49, en varios de sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de a parte demandante reconvenida para que compareciera ante este Juzgado en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación practicada por el Alguacil.
En fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia en actas de la notificación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, presenta escrito en el cual manifiesta que en la presente causa se ha configurado la figura procesal de orden público denominada confección ficta y que el en caso sub iudice se materializó por falta de comparecencia del demandante reconvenido al acto de contestación a la reconvención planteada por su parte y admitida el día 12 de Marzo de 2010 y ratificada en fecha 17 de Marzo de 2010, y que en tal sentido se tiene que una vez admitida la reconvención, se ordenó la notificación de la parte demandante reconvenida, pasándose a realizar mediante cartel, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley el día 20 de Julio de 2010, transcurriendo los diez (10) días de despacho para darse por notificado, más los cinco (5) días para contestar la reconvención sin que esto fuera verificado, ya que de las actas no consta que el demandante reconvenido solo se limitó a indicar la indamisión de la reconvención por que a su decir, la pretensión de la parte demandada reconviniente conlleva u procedimiento distinto al oral civil. En tal sentido al no comparecer a dar contestación a la reconvención contradiciendo de manera expresa y calara sus defensas y alegatos, han de tenerse como hechos admitidos todas las defensas y alegaciones formuladas en el escrito de contestación reconvención, conforme al artículo 868 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de procedimiento Civil, lo cual solicitan así sea declarado por este Tribunal.
Se observa de las actas procesales que al folio 180 del expediente riela inserta exposición de la Secretaria del Tribunal de fecha 20 de Julio de 2010, en la cual manifiesta haber fijado en la cartelera del Tribunal, el cartel de notificación del demandante reconvenido. A partir de esa fecha transcurrieron diez días de despacho, a saber: miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, viernes 30 de julio de 2010; lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de Agosto de 2010; dentro de los cuales el demandante reconvenido no compareció a darse por notificado del auto de admisión de la reconvención. Luego, trascurrieron cinco (5) días de despacho, a saber: jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de Agosto de 2010, dentro de los cuales el demandante reconvenido no compareció a contestar la reconvención formulada por la parte demandada. Igualmente no hay constancia en actas que el demandante reconvenido haya promovido pruebas tendentes a enervar la reconvenció formulada por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el demandante reconvenido se encuentra confeso respecto de la reconvención por daño moral interpuesta por el codemandado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, seguidamente pasa esta Juzgadora a decidir sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la reconvención por daño moral interpuesta por la parte codemandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ LA ROCHE.
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. De este modo no es más que una situación eminentemente patrimonial, en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio, quedando del mismo afectado a cubrir la obligación de repararlo.
Savater (citado por Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. U.C.A.B, Caracas. Editorial Sucre.1989, p. 131), define la responsabilidad como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas.
La doctrina ha distinguido dos categorías de responsabilidad civil: i) la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y ii) la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato. La responsabilidad contractual comprende lasa obligaciones de repara derivadas de fuentes distintas del contrato (enriquecimiento si causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hacheo ilícito, abuso de derecho y manifestación unilateral de voluntad).
Siguiendo la tendencia de la doctrina moderna se observa que al momento de que surja la necesidad de reparar un daño injusto, encontraran elementos invariables, esto es: i)el incumplimiento culposo de una conducta preexistente establecida por el legislador; ii) un daño causado por el incumplimiento culposo y iii) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Al ser el daño uno de los elementos integrantes de la responsabilidad civil, es necesario dejar establecido que no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple. Para que surja la obligación de repara es necesario que ese incumplimiento cause un daño, de modo que si esto último no ocurre, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habría lugar a la responsabilidad.
Según Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Buenos Aires. Editorial Eliasta S.R.L. 1988, p. 45), si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, el agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley.
Para Maduro Luyando (Op cit. P.143), consiste en la afección de tipo `síquico, moral, espiritual o emocional, que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Petrium doloris (precio del dolor).
Asimismo, MADURO Luyando, op. cit. p.145), señala que la doctrina ha distinguido dos aspectos de daño moral:
1.- El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral. Que comprende las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar.
2.- El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, esto comprende el sufrimiento psíquico (dolor de la madre por la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, entre otros). Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
Expresado los anterior, se observa de los fundamentos de hecho y de derecho expresados por los demandados de autos, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, al interponer la demanda de resolución de contrato de reformulación de honorarios profesionales, ocasionó un daño moral por abuso de derecho al ciudadano ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, consagrado en el párrafo segundo del artículo 1185 del Código Civil, que dispone: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1º del artículo 21, consagra que:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(Omissis)
De nada servirá establecer el derecho a la igualdad si en la Constitución no se garantizara judicialmente su efectividad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

La citada garantía alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26; b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 de la Constitución, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del Juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo.
Estas garantías constitucionales, aparecen desarrolladas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como un deber que debe cumplir todo Juez o Jueza de la República, al siguiente tenor:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En el caso bajo examen de esta Juzgadora, el codemandado, ciudadano Alberto JOSÉ LA ROCHE, alega en su reconvención que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, le ha infligido un daño moral con fundamento en el abuso de su derecho, y el cual estima en la cantidad de VEINTÚN MIL BOLIVARES (BS. 21.000,00). Alega en consecuencia, que el demandante reconvenido ha lesionado su ética, su honor, su prestigio como abogado ante la sociedad al interponer la demanda en su contra, siendo que se observa de una lectura del referido libelo de demanda, que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARAR MELEAN, en ningún momento lo calumnia ni difama, no expresa que ha actuado de manera deshonesta, ni pone en duda su ética profesional. Asimismo, alega el codemandado reconviniente, que al cumplirse con la formalidad de la citación mediante cartel publicado en los diarios Panorama y la Verdad, se le expuso al escarnio público.
En relación a lo anterior, es oportuno destacar que conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa. (…)
Una vez admitida la demanda, debe el Tribunal cumplir con la formalidad de la citación del demandado o de los demandados, si fueren varios; a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 ejusdem, que prevé que para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria, la cual se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa el demandante reconvenido gestionó la citación personal de los demandados, conforme lo establece el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; y siendo que el Alguacil del Tribunal no encontró a la persona de los citados para practicar la citación personal, la parte demandante reconvenida solicitó la citación mediante carteles de los demandados. El tribunal proveyó en conformidad y libró el cartel de citación ordenando su publicación en los diarios La verdad y Panorama. Una vez consignados dichos ejemplares de prensa en el expediente, la Secretaria del Tribunal fijó un ejemplar del referido cartel en oficina del demandado; dándose así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 ejusdem.
Ahora, bien, en virtud de lo anterior, para esta Juzgadora el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener decisión oportuna, ejercido por el ciudadano NECRATES DE JESÚS PARRA MELEAN al interponer ante este Tribunal la demanda de resolución de contrato de reformulación de honorarios profesionales, no puede ser considerado como el incumplimiento culposo de una conducta preexistente consagrada por el legislador mediante la cual materialice un abuso de derecho. Esto por que, en el caso sub iudice se ha activado el derecho que tiene toda persona de acceder al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, mediante una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, a tenor de los dispuesto en el aparte final del artículo 26 de la Constitución de 1999.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el codemandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, identificado en actas. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez transcurridos los treinta (30) minutos otorgados por la Ley, la Jueza hizo las siguientes observaciones:
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
En cuanto a las pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:
1) Original de recibo por concepto de primer abono de honorarios profesionales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), de fecha 28 de marzo de 2007, original de Propuesta de reformulación de honorarios profesionales, de fecha 27 de marzo de 2007. El original del instrumento privado mencionado, se tiene como fidedigno, por cuanto la mismas no fue impugnadas ni desconocida en la oportunidad correspondiente, sino que al contrario fue reconocida por la parte demandada al afirmar que tal recibo se le expidió a la parte demandante reconviniente por haber cancelado la cantidad prevista en el numeral c1 del contrato de reformulación de honorarios profesionales; y en consecuencia, hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.357 C.C. Así se decide.-
2) Copia simple de poder judicial general autenticado en fecha 23 de Abril de 2007 y original de revocatoria de poder autenticada en fecha 15 de noviembre de 2007; ambos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. La copia simple del instrumentos autenticado mencionado, se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad correspondiente; al contrario fue reconocida por la parte demandada, al manifestar que el mencionado poder les fue otorgado por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, y en consecuencia, hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-
3) Originales de documento privado de fecha 6 de Noviembre de 2012 y documento privado de fecha 27 de Noviembre de 2007. Las originales de los instrumentos privados mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.357 C.C. Así se decide.-
A su vez, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, acompaño las siguientes documentales:
1. Original de Informe Privado y Confidencial dirigido al ciudadano NÉUCRATES DE JÉSUS PARRA MELEAN, relativas al juicio de reivindicación intentado contra el Banco Occidental de Descuento y posibilidades de intentar dirigida contra el Hotel Maruma y original de escrito de demanda de reivindicación, constante de seis (&) folios útiles.. El original del instrumento privado mencionado, se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.357 C.C. Así se decide.-
2.- Original de escrito libelar contentivo de la pretensión que se intentaría contra el Hotel Maruma C.A., en el cual no consta la firma de los apoderados. La referida documental, no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora la valora como un indicio de prueba por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Marzo de 1930; Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21de Diciembre de 1990, Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 1961, Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 1934, Copia simple de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de Marzo de 1930 y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maracaibo del estado Zulia. Las copias simples de los instrumentos públicos mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-
4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2002. La copia simple del instrumento autenticado antes mencionado, se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.357 C.C. Así se decide.-
5.- Copia simple de libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida en fecha 7 de Julio de 1999 y copa simple de reforma de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida en fecha 15 de Marzo de 2000 y copia simple de escrito de cuestiones previas, interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Las copias simples de los instrumentos públicos mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-
6.- Testimoniales juradas de los ciudadanos DR. ISRAEL HERNÁNDEZ AMAYA, DR. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, DR. FRANKLIN VILORIA, DRA. ELENA MOLERO, DR. EUGENIO ACOSTA, DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA, DRA. SILVIA MARÍN, DRA. DIANA BRIÑEZ, DRA. GISKA SALAS VILORIA y DRA. LEANNY INCIARTE. Respecto de este medio de prueba, por cuanto la parte demandante no tachó en la oportunidad legal correspondiente a ninguno de los mencionados ciudadanos, este Tribunal la apreciará conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
CUARTO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESÙS PARRA MELEAN, reclama a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, la resolución del contrato de formulación de honorarios profesionales, el cual celebró en fecha 28 de Marzo de 2007 con los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.762.428, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.195 y 28.475, ambos de este domicilio, y la restitución de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), los cuales canceló como inicial mediante cheque número 40365351 del Banco del Caribe (BANCARIBE), a nombre del abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE;.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el artículo 43 prevé que: El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual se especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
La citada disposición hacer referencia al llamado contrato de prestación de servicios. El Título IX del Libro Tercero del Código Civil regula lo atinente a la prestación de servicios, previendo el Capítulo II las disposiciones referidas a los contratos de obras. Así, el artículo 1630 de la Ley sustantiva civil define el contrato de obras como aquel mediante el cual una parte se compromete e ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla.
De la disposición citada puede seguirse que cuando el trabajo a realizar sea de naturaleza inmaterial y que tenga por resultado la ejecución de una obra de carácter intelectual, se estará en presencia de un contrato de prestación de servicios.
Expresa Javier Enrique Merlano Sierra (La responsabilidad Jurídica de los Abogados y Administradores de Justicia en el Derecho Colombiano. Revista de Derecho. Fundación Universidad del Norte. 2012. rderecho@uninorte.edu.co, 7/12/2012/ 10:40 a.m.):
“El contrato de prestación de servicios es definido en el Código Civil (art. 1973 C.C.)5 como el contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, precisando que respecto de obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra (art. 2063 C.C.)., como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, sobre confección de obra material. En tanto que para servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores dispone una regulación ligeramente especial y remite a las disposiciones del contrato de mandato (art. 2064 y ss. del C.C.)6.”

Por regla general concibe la relación del abogado con su cliente como un contrato de servicios, si bien lo cierto es que las más de las veces aborda la cuestión desde la perspectiva de la prestación del abogado como director letrado en un determinado pleito. Es desde esta perspectiva que se llega a la tradicional concepción de su obligación como de medios y no como de resultado, de donde resulta el canon de diligencia exigible.
Existirá obligación de medios (y no de resultados)en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero (Juez, contraparte [, etc.). El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente. Por el contrario, habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquellos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos,…), realizar otros actos jurídicos (constitución de sociedades, …), etc. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. También cabe hablar de obligación de resultados en realización de ciertos actos procesales: redacción de demanda, escritos, recursos, entre otros.

Ahora bien, establecido que se está ante un contrato de reformulación de servicios profesionales, que cumple las características de ser bilateral, sinalagmático, de tracto sucesivo; por lo que queda resolver si procede su resolución en atención a los artículos 1160 y 1167, alegados por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda.
El artículo 1160, prevé que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según l equidad, el uso o la Ley”. A su vez, el artículo 1167 ejusdem, prevé que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte podrá a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Manifiesta la parte demandante que, según se desprende de la Reformulación de Honorarios profesionales y del recibo sin número, de fecha 28 de Marzo de 2007, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), los cuales cancele como inicial mediante cheque número 40365351 del Banco del Caribe (BANCARIBE), a nombre del abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE; contraté con los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, suficientemente identificados en actas. A los fines demostrar sus afirmaciones consigna adjuntos al libelo de la demanda original de recibo de pago y del contrato de reformulación de honorarios profesionales; los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda; en consecuencia esta Juzgadora considera demostrada la existencia del referido contrato. ASÍ SE DECLARA.-
Afirma la parte demandante, que a los fines de los mencionados abogados ejercieran su representación extrajudicial y judicial, les otorgó poder judicial general a los referidos abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, conjuntamente con los abogados MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DÍAZ, ANGIE GUTÍERREZ y HELEN CUBILLAN, el cual quedó autenticado ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Abril de 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigna en copia simple adjunto al libelo de demanda.. En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que existe un contrato de mandato entre el demandante y los demandados de autos, quedando obligados estos últimos a cumplir con lo dispuesto en los artículo 1692 y 1693 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Expresa la parte demandante que no obstante no haberse logrado el arreglo extrajudicial, después de una reunión con los representantes del Hotel Maruma, pagué la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales entregué en efectivo a una hija del Abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE. Respecto de esta afirmación, se constata de la revisión efectuada sobre el expediente que la parte demanda no aportó la prueba que lleve a la convicción de esta Juzgadora, de que efectivamente realizó el pago y que el mismo fue recibido de manos de la supuesta hija del codemandado. En consecuencia, está juzgadora declara sin lugar la solicitud de restitución de la mencionada cantidad de dinero. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, la parte demandante, alega que, debido a que los abogados ALBERTO JOSÉ LA ROCHE Y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC no introdujeron demanda alguna ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de Noviembre de 2007 le solicité al abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE la devolución del adelanto por los honorarios profesionales, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), quién por medio de un escrito manifestó lo siguiente: “…consideramos que tu solicitud de devolución del pago de la cuota inicial no es procedente: primero por que los honorarios ya están causados (estudio de la documentación, verificación en el Registro, reuniones con el señor Da Pinto y su abogado y preparación y entrega de la demanda que tiene en tu poder); en segundo lugar, tu aceptaste nuestra condición y pagaste la cuota inicial, tal como lo propusimos, por lo que no se trata de un préstamo sino de un contrato de servicios profesionales”.
Esta afirmación fue negada por los demandados de autos, quienes a los fines de desvirtuarla justificando sus honorarios, promovieron:
1.- Copias simples de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Marzo de 1930; Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1990, Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 1961, Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 1934, Copia simple de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Marzo de 1930 y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2002

Igualmente, la parte demandada, consignó copia simple de libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 7 de Julio de 1999 y copia simple de reforma de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 15 de Marzo de 2000 y copia simple de escrito de cuestiones previas, interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; Respecto de las anteriores documentales, la parte demandada afirma que aceptado el contrato de servicios profesionales, con el pago efectuado por el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, al cancelar la primera cuota de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000. 000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha 28 de Marzo de 2007, comenzamos nuestra labor de análisis, estructura de la demanda bajo la técnica jurídica requerida, concatenando los hechos de tracto documental, los sujetos intervinientes y su correlación entre sí con los documentos aportados tanto de aquellos que soportaban la propiedad del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como del resto de los comuneros, así como de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. Las referencias circunstanciales de la situación es a los efectos de de contextualizar el trabajo efectuado y que se materializó con el levantamiento de la demanda que sólo esperaba por los datos faltantes de los co-propietarios, co-comuneros que debían invocarse conforme las exigencias de la Ley, datos estos que nunca llegaron, nunca fueron suministrados por el seños NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, prueba de ello, acompañamos anexos a este escrito desde el Nro 1 al 10, que comprenden desde el escrito libelar y las documentales que serían acompañadas como principio de prueba por escrito.
Asimismo, la parte demanda promovió en el escrito de contestación de la demanda las testimoniales de los ciudadanos DR. ISRAEL HERNÁNDEZ AMAYA, DR. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, DR. FRANKLIN VILORIA, DRA. ELENA MOLERO, DR. EUGENIO ACOSTA, DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA, DRA. SILVIA MARÍN, DRA. DIANA BRIÑEZ, DRA. GISKA SALAS VILORIA y DRA. LEANNY INCIARTE. Verificada la presencia de los intervinientes en la audiencia oral y publica celebrada en la presente causa, se constató que ninguno de los mencionados ciudadanos compareció a declarar. En consecuencia, se las desecha y no se les aprecia. ASI SE DECLARA.-
Por lo anterior, considera esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente a través de las documentales promovidas, logra demostrar la realización de distintas diligencias judiciales correspondientes la tramitación de la pretensión jurídica requerida por su entonces cliente, ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, que a juicio del Tribunal demuestran el causamiento del adelanto de pago realizado por dicho ciudadano, por lo que resulta idefectiblemente forzoso declarar SIN LUGAR EN DERECHO la demanda incoada por carecer de fundamentación jurídica. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo que la parte demandante no demostró el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.000,00), supuestamente causados con ocasión de una reunión sostenida con los representantes del Hotel Maruma C.A., a los fines de logra un acuerdo extrajudicial, y al mismo tiempo, no contando en actas que los codemandados hayan demostrado o justificado el NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, por concepto de honorarios profesionales; esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR EN DERECHO la pretensión de resolución de contrato sometida a su consideración. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN BREVE DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que intentó el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, identificados en actas.
TERCERO: SIN LUGAR: LA RECONVENCIÓN de DAÑO MORAL por cuanto no se demostraron los mismos.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo total vencimiento entre las partes.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA, TITULAR


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 180-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-