Expediente N° S-1080

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.787.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando se le declare a el y a sus hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARLENE MARGARITA NUÑEZ DE CASTELLANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.554, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien falleció sin testar el 21 de octubre de 2012, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Acompañó a la solicitud: a) acta de defunción Nº 295 b) Actas de nacimientos Nº 1111; 477; 2911; 3695; 1191. c) Copia de la sentencia de divorcio dictada el 15 de abril de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, d) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos KARINA LISBETH CASTELLANOS NUÑEZ, KELLY VIRGINIA NUÑEZ CASTELLANOS, JERRY LUIS CASTELLANOS NUÑEZ, JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ, JORGE ENRIQUE CASTELLANO NUÑEZ y MARLENE MARGARITA NUÑEZ DE CASTELLANOS. e) Justificativo de testigo evacuado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el 04 de diciembre de 2012.

Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la ciudadana MARLENE MARGARITA NUÑEZ, y los ciudadanos KARINA LISBETH CASTELLANOS NUÑEZ, KELLY VIRGINIA NUÑEZ CASTELLANOS, JERRY LUIS CASTELLANOS NUÑEZ, JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ, JORGE ENRIQUE CASTELLANO NUÑEZ, como hijos de la causante, por lo que al estar llenos los extremos mínimos, establecidos en la ley; esta sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARLENE MARGARITA NUÑEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.554, de este domicilio, quien falleció sin testar el 21 de octubre de 2012, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos KARINA LISBETH CASTELLANOS NUÑEZ, KELLY VIRGINIA NUÑEZ CASTELLANOS, JERRY LUIS CASTELLANOS NUÑEZ, JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.406.343, 16.079.542, 13.244.228, 9.787.300, 12.406.474, como hijos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y expídanse tres juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer

En la misma fecha siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 176-2012.

La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
MSS/pérez.