Exp. 7910-12 Sent. 508-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de treinta y seis (36) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta, con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil INVERSORA MARIO & HENRY C.A., (MAHENCA) domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2.007, bajo el No. 46, Tomo 27-A, emplazada en la persona de su presidente ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.828.567, quien además se constituyo como fiador solidario y principal pagador , sin limitación alguna de la principal accionada, para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 130.762,22), equivalente a la cantidad de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.452,62).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado, el cual corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25), signado bajo el No. 1543027, suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y el ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MARIO & HENRY C.A., (MAHENCA), plenamente identificados en actas, así como también los estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal, los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la accionada de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, quien se constituyo como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MARIO & HENRY C.A., (MAHENCA), apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas su intimación, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 104.441,22), que adeudan para el día diez (10) de septiembre de 2.012, en virtud del referido contrato de préstamo privado, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.603,83), por concepto de intereses convencionales a la tasa de veinticuatro por ciento anual (24%), calculados sobre el capital antes indicado, desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012).
b) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.680,67), por concepto de intereses en mora calculados a la tasa de tres (03%) por ciento anual, calculados sobre el capital antes indicado, desde el día nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012)
c) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.222,08), por concepto de Costas y Costos procesales.
d) La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.110,43) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%).
Alcanzando la cantidad total a intimar la suma total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.059,45), se apercibe al demandado que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte al demandado que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 508-12.-
LA SECRETARIA,
EXP: 7910-12
AEC/lgav
|