EXP.7875-12 SENT. 505-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS
PUNTA DEL ESTE, C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PUNTA DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el folio 44, Tomo 25-A92, en la persona del ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.719.614, en su carácter de Gerente General y la ciudadana LAURA REBECA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.722.729, en su condición de fiadora, ambos con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que los mencionados ciudadanos se constituyeron en deudores de la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.246,38), equivalente a (558,29) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 21-09-2012, y este Tribunal le dio entrada, y la admitió en fecha 24-09-2012, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste la intimación del último de los demandados.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, solicito los recaudos de intimación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2012, el Tribunal dictó auto librando los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-10-2012, el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, presentó diligencia donde expuso haber recibido los recaudos de intimación de los demandados de autos, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PUNTA DEL ESTE, C.A, en la persona de los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO, ya identificados, por una parte; y por los abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, ya identificados, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, una vez constituido el Tribunal en el Centro Educativo José Centeno, en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estado presente dijo ser llamarse CARMEN CECILIA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.467.588, quien dijo ser la madre del codemandado de autos ciudadano Fernando Esteban Benia Socorro, quien manifestó además que el codemandado y su cónyuge no se encontraban presente. En este estado presente la notificada, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARLA GUTIERREZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.368, expuso: Por cuanto la notificada ha manifestado que los codemandados, Fernando Esteban Benia Socorro y su cónyuge, ya identificados, no se encuentran en la localidad por estar viaje en el exterior, ella en fundamento a lo establecido en el artículo 1.283, del Código Civil, ofrezco pagar como tercero la obligación total a que alude el despacho de comisión, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) pagaderos así: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que entrego en este acto a la parte demandante, en la persona de sus apoderados judiciales, mediante la emisión de cheque No. 12621702, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, girado contra la cuenta corriente No. 01050183101183042213, de fecha 03-10-2012, a la orden de HENRY LEON, y el remanente de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) pagaderos dentro del término de treinta (30) días continuos que vence el día 03-11-2012,. Es todo. En este estado, presente los apoderados de la parte demandante, ya identificados, expusieron: Aceptamos el ofrecimiento y la forma de pago que hace el tercero para nuestra representada, recibimos el cheque señalado en la exposición de la tercera interviniente, en virtud de ello solicitamos al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para lo cual fue comisionado, sino se verifica el pago del remanente ofrecido y para que se verifique y se cumpla con ese ofrecimiento se señala la cuenta corriente 01334007330731062375, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, a nombre de BARFEL SERVICIO INTEGRALES Y DE RECUPERACION, C.A. Es todo. El Tribunal vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida.
Posteriormente en fecha 12-11-2012, por ante ese mismo Juzgado Ejecutor de medidas, se constituyó ese Tribunal en la sede del Centro Educativo José Centeno, en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Juzgado se notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser llamarse FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, ya identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE FUENMAYOR PALMAR, quien esta inscrito en el Inpreabogado No. 184.924, expuso: Ofrezco pagar en ese acto el restante de la obligación total, a que alude el despacho de comisión, que sumándole los honorarios y gastos por ejecución, asciende a un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mediante cheque No. 98425589, del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente No. 01050183101183042213, de fecha 12-11-201, a la orden de HENRY LEON. Es todo. En este estado, presente los apoderados de la demandante, ya identificados, expusieron: “Aceptamos el ofrecimiento hecho por el codemandado FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, ya identificado, recibimos el cheque señalado en le exposición, en virtud de ello solicitamos al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida y por cuanto el codemandado FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, esta haciendo un pago que pone fin al juicio, una vez que se haga efectivo el pago del cobro del cheque antes mencionado se hará la correspondiente liberación ante el Tribunal de la causa, quedando expresamente establecido por las partes que si no se cobre el cheque se solicitará la ejecución inmediata por la suma dada en pago mas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de ejecución y honorarios, se ordene mantener el expediente a disposición de solicitara nuevamente ejecución de la medida para lo cual fue comisionado, sino se verifica el pago ofrecido. Es todo. El Tribunal vista las anteriores exposiciones provee de conformidad con lo solicitado y se abstiene de ejecutar la presente medida para lo cual fue comisionado, en caso de que sea procedente y previa solicitud que haga la parte ejecutante, se fija una nueva oportunidad.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio trece (13) de este expediente
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazos con Reserva de Dominio, que intentó el apoderado judicial abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PUNTA DEL ESTE, C.A, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados al expediente, previa certificación en actas de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 505-12.

LA SECRETARIA,