Exp. 7754-11 Sent. 533-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Visto el anterior escrito de reforma de demanda constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ALBERTO CUPELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
En ese sentido, revisado como ha sido el referido escrito, se ADMITE la misma contenida allí por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, plenamente identificado ut-supra en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, SA., BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, con el objeto de demandar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.844.028 y 11.803.344, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter cónyuge aceptante de la obligación y del préstamo contraído por el demandado con la parte actora, para que paguen la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.122,04), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (828 UT).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado, el cual corre inserto desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) suscrito por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, SA., BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA REYES plenamente identificados en actas, así como también los estados de cuenta emanados del BANCO PROVINCIAL, SA., BANCO UNIVERSAL, C.A., los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por los accionados de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA REYES, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste la intimación del ultimo de los demandados, mas un (01) día que se le concede a los demandados como término de la distancia, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter cónyuge aceptante de la obligación y del préstamo contraído por el demandado con la parte actora, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.122,04), que adeudan los demandados, en virtud del referido contrato de préstamo privado, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad liquida y exigible de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.984,84), correspondientes a los intereses convencionales insolutos.
b) La cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.419,97), correspondientes a los intereses moratorios.
c) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.406,10), por concepto de Costas y Costos procesales.
d) La cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.030,51) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%).
Alcanzando la cantidad total a intimar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.963,46), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 533-12.-
EL SECRETARIO,
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