Exp.: 7819 Sent.: 532-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: LUIS MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, YOGAIMA MARTINEZ, NORIS MARTINEZ y MERYS MARTINEZ.
DEMANDADA: NORAIMA MARTINEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 13-04-2012, los ciudadanos LUIS MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, YOGAIMA MARTINEZ, NORIS MARTINEZ y MERYS MARTINEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.152, V-10.452.961, V-13.210.918, V-18.007.758, V-9.776.891 y V-7.803.615, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299, instauraron demanda contra la ciudadana NORAIMA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.936.817, para que sea tachado como falso un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86, en cuyo contenido, el ciudadano EDUARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.623, declaró haber realizado durante los años 1990 y 1991, a expensas de la aludida demandada, una vivienda signada con el No. 36-28, ubicada en terreno de supuesta condición ejidal, situado en el sector Santa Rosa de Agua del municipio Maracaibo del estado Zulia; vivienda ésta que alegan fue construida por su causante, ciudadana INELDA VERA, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-7.625.285, quien ocupaba dicho inmueble desde el año 1978, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña, y que consecuencia de su fallecimiento, ellos son copropietarios del mismo, por sucesión; estimando la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 UT).
En fecha 26-06-2012, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual insistió en hacer valer la legalidad del documento que pretende ser tachado de falso por la contraparte, y negó categóricamente todo lo alegado en el escrito libelar, dado que, a su juicio, el documento atacado cumple con todas las formalidades necesarias para su autenticación.
Negó que los demandantes sean copropietarios del inmueble descrito en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86, dado que rechazó que la ciudadana INELDA VERA, haya sido en vida propietaria del mismo, contradiciendo en tal sentido, que la aludida ciudadana haya realizado mejoras y bienhechurías algunas, sobre el terreno presuntamente ejidal descrito ut supra.
Afirmó que desde el año 1978, su poderdante estuvo habitando con su progenitora, ciudadana INELDA VERA, el terreno in comento, y que a través de los años fue construyendo con dinero de su propio peculio ciertas mejoras, contratando los servicios del ciudadano EDUARDO JIMENEZ, para la construcción de una vivienda, la cual fue signada con el No. 36-28.
En fechas 16-07-2012, 18-07-2012 y 19-07-2012, ambas parte presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25-10-2012, se recibió la totalidad de las resultas de las pruebas informativas promovidas en la presente causa.
En fecha 26-10-2012, se celebró a petición de las partes un acto conciliatorio, en el cual fue infructuoso.
En fecha 19-11-2011, ambas partes presentaron escritos de informes a las pruebas.
III
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 13-03-2012, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela al folio diez (10), marcada con la letra “A”, original de constancia de residencia emanada del consejo comunal Luz del Mundo, donde se hace constar que la ciudadana INELDA VERA, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-7.625.285, estuvo residenciada en el sector Santa Rosa de Agua por treinta y tres (33) años, desde el año 1978; medio probatorio éste que debe ser desechado, dado que, de acuerdo al ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es expedido a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal; por lo tanto, no es una prueba fehaciente de que la ciudadana INELDA VERA, haya habitado en la dirección allí indicada, sino que se libra a los fines de la organización y participación del consejo comunal que la emanó, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela al folio once (11), marcada con la letra “B”, original de factura emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, relacionada al contrato de servicio eléctrico No. 100000048869 suministrado en la siguiente dirección: BRR EL RELLENO AVENIDA 6E CASA 36-28 MBO Maracaibo ZUL, a nombre del ciudadano CARLOS MARTINEZ.
Tal medio probatorio fue atacado por la contraparte, no obstante, la parte promovente lo ratificó, recibiéndose el 26-10-2012, comunicación de fecha 15-08-2012 emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, señalando que el referido contrato tiene registrado como fecha de inicio el 23-11-2003; desprendiéndose así que el servicio eléctrico suscrito en el inmueble signado con el No. 36-28, ubicado en el sector Santa Rosa de Aguas del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra a nombre del ciudadano CARLOS MARTINEZ, no obstante, tal hecho no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno, por cuanto no configura prueba relacionada a la propiedad o posesión del referido bien, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserta los folios trece (13) y catorce (14), copia certificada de acta de defunción No. 742 de fecha 28-09-2011, perteneciente a la ciudadana INELDA VERA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; de la cual se desprende que los descendientes de la aludida ciudadana son los ciudadanos YONNYS MARTINEZ, ELIO MARTINEZ, NORIS MARTINEZ, MARITZA AMRTINEZ, MEIRYS MARTINEZ, NORAIMA MARTINEZ, LUIS MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, MARIBEL GONZALEZ y YOGAIMA AMRTINEZ, hecho este que nada aporta a dilucidar la controversia, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.
4.- Corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, en copia certificada, documento fundamento de la pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86, del cual se desprende que el ciudadano EDUARDO JIMENEZ, declaró haber construido a expensas de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ, en los años 1990 y 1991, una vivienda de habitación signada con el No. 36-28, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), ubicada en un terreno situado en el sector Santa Rosa de Agua, el cual será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, marcada con la letra “C”, original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 29-03-2012, el cual fue atacado por la contraparte, siendo ratificado por la parte actora mediante prueba de informes, recibiéndose en fecha 25-10-2012, oficio No. 164 del día 19-10-2012, emanado de la referida oficina notarial, donde señala que el aludido justificativo de testigos no se encontraba en sus archivos.
Sin embargo, la parte actora procedió a ratificarlo por la vía testimonial, siendo ratificado en su contenido y firma por las ciudadanas LEDYS BLANCO, y RAIZA MORAN, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.768.242 y V-7.705.173, quienes estuvieron contestes al interrogatorio al cual fueron sometidas; desprendiéndose del referido medio que la ciudadana INELDA VERA habitaba en el sector Santa Rosa de Agua del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que procreó doce (12) hijos, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Corre inserta desde el folio veintisiete (27), al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, original de inspección judicial evacuada en fecha 24-02-2012 ante este Juzgado en un inmueble signado con el No. 36-28, ubicado en la avenida 6G del sector Santa Rosa de Agua del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: a) Que al momento de la inspección, no existía ninguna construcción en proceso; b) Que se encontraban presentes los ciudadanos YOGAIMA MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ y ELIO MARTINEZ; c) Que existe un documento de binehechurías realizadas por el ciudadano EDUARDO JIMENEZ a favor de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ; y d) que el terreno donde está construido el inmueble, cuenta con veintitrés con sesenta y seis metros de largo (23,66 mts.) por quince con cincuenta y cinco metros de ancho (15,55 mts.); por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Corren insertas desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veinte (120); desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintiséis (126); y al folio ciento veintinueve (129), actas de evacuación de los testigos JUANA DIAZ, MANUEL VARGAS, JOSÉ APARICIO, ESTHELA VARGAS y NOEL BAENA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-25.191.645, E-81.932.202, V-7.796.596, V-5.854.403 y E-83.086.392; quienes estuvieron contestes al interrogatorio al cual fueron prometidos, derivándose de sus dichos, entre otros aspectos, que: a) Anteriormente la casa signada bajo el No. 36-28, ubicada en el sector Santa Rosa de Agua, era un rancho de zinc; b) Que aproximadamente en el año 1985 el ciudadano MANUEL VARGAS empezó la construcción de la casa como tal; c) que fue la ciudadana INELDA VERA, la que canceló por dicha construcción; y d) que hasta el momento de su muerte, la ciudadana INELDA VERA habitaba el inmueble con algunos de sus hijos, quienes eran: JONATHAN MARTINEZ, NORAIMA MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, SEGUNDO MARTINEZ y YOGAIMA GONZALEZ; por tal razón, se les otorga a todas las deposiciones de los aludidos ciudadanos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del juicio, la parte demandada promovió lo que de seguidas se transcribe:
8.- Riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento uno (101), ambos inclusive, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado, por lo que resulta inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Riela desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento seis (106), ambos inclusive, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02-04-2012 bajo el No. 23, tomo 37, donde el ciudadano EDUARDO JIMENEZ subsana ciertos errores contenidos en el documento de bienhechurías otorgado a la ciudadana NORAIMA MARTINEZ; el cual nada aporta a dilucidar la controversia, pues no es el documento del cual se pretende su tacha, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, actas de evacuación de las testigos YINET GONZALEZ y NELYS CHACHIN, portadoras de las cédulas de identidad No. V-11.296.685 y V-5.831.127, cuyas deposiciones, a juicio de este Juzgadora, son meramente referenciales, puesto que no saben precisar exactamente en qué fecha la ciudadana NORAIMA MARTINEZ supuestamente compró los materiales de construcción de la casa signada con el No. 36-28. Asimismo, se desprende de la declaración de la ciudadana YINET GONZALEZ, que esta refirió: “No le se decir en que fecha fue ni tengo pruebas que ella halla (sic) pagado la mano de obra” [vid anverso de folio ciento treinta y siete (137)]; por lo tanto no se consideran veraces tales testimonios, resultando forzoso desecharlos, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE MOTIVA
Luego de un análisis exhaustivo realizado tanto al escrito libelar y el de contestación de la demanda, como a las pruebas promovidas por ambas partes, se constata que la presente controversia versa sobre la falsedad o no del documento tachado por los ciudadanos LUIS MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, YOGAIMA MARTINEZ, NORIS MARTINEZ y MERYS MARTINEZ, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86; donde el ciudadano EDUARDO JIMENEZ declaró haber realizado a costas de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ, en los años 1990 y 1991, una construcción constituida por una vivienda signada bajo el No. 36-28, ubicada en el sector Santa Rosa de Agua del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 438, dispone:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante fallo No. 0055 proferido en fecha 21-03-1995, asentó lo que de seguidas se plasma:
“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…” (Destacado del Juzgado)
Asimismo, el autor Bello Lozano (Juicio Ordinario, tomo II), establece el siguiente criterio:
“…No señala el Código de Procedimiento Civil qué pruebas pueden promoverse en el procedimiento de tacha de falsedad; habla de presunciones, de la testimonial, de la experticia y aún de la inspección ocular; pero no debe tomarse esta enumeración con criterio limitativo; y así lo considera la doctrina, sino que son admisibles todos los medios probatorios…si alguna de las partes promoviere la testimonial…no tendrá eficacia si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que la figura de la tacha tiene como finalidad destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de algún instrumento. Señalado lo anterior, se tiene que la presente tacha tiene como objetivo atacar el contenido del documento identificado ut supra, por cuanto los demandantes aducen que es falso que el ciudadano EDUARDO JIMENEZ haya realizado tal construcción, por cuanto ésta fue realizada por el ciudadano MANUEL VARGAS, a costas de su difunta progenitora, ciudadana INELDA VERA.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ, parte demandada, demostrar que el contenido del documento tachado es cierto, la cual, al momento de la contestación de la demanda, sólo se remitió a negar categóricamente los hechos alegados por su contraparte y a referir que el documento público atacado, cumplía con los requisitos atinentes a su autenticación. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, los actores de marras, al momento del debate probatorio promovieron prueba de inspección judicial practicada en fecha 24-02-2012, donde se desprende lo siguiente:
“con asesoría del practico (sic) en ingeniería esta Juzgadora deja constancia que el terreno cuenta con (23,66) metros de largo y (15,55) metros de ancho y el área de construcción es de (6,72) metros de ancho y (15,55) metros de largo…”.
Ahora bien, del documento indubitado, se lee: “todo sobre un área de terreno que dice ser ejido, de Treinta Metros (30 Mts) de Largo por Quince Metros (15 Mts) de ancho…”; por lo tanto, se deriva que existe incongruencia entre la declaración del ciudadano EDUARDO JIMENEZ acerca de la descripción física del terreno sobre el cual supuestamente erigió el bien construido y la realidad.
Igualmente, de la prueba de testigos, se desprendió de las testimoniales de los ciudadanos JUANA DIAZ, MANUEL VARGAS, JOSÉ APARICIO, ESTHELA VARGAS y NOEL BAENA, quienes estuvieron contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos, que fue el ciudadano MANUEL VARGAS, quien construyó la vivienda No. 36-28, aproximadamente en el año 1985, por cuenta de la ciudadana INELDA VERA.
Dicho esto, por cuanto no existe prueba fehaciente en actas de que el ciudadano EDUARDO JIMENEZ haya construido la vivienda signada bajo el No. 36-28, dado que éste no compareció a declarar en juicio, y las declaraciones contenidas en el documento indubitado fueron desvirtuadas tanto por la prueba de inspección promovida por la parte actora, como por la testimonial de los ciudadanos JUANA DIAZ, MANUEL VARGAS, JOSÉ APARICIO, ESTHELA VARGAS y NOEL BAENA, es forzoso concluir, que el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86; es falso, por lo que prospera en derecho la pretensión de los demandantes de marras. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentaron los ciudadanos LUIS MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ, MELVIN MARTINEZ, YOGAIMA MARTINEZ, NORIS MARTINEZ Y MERYS MARTINEZ, contra la ciudadana NORAIMA MARTINEZ, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la falsedad del contenido documento público autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el No. 67, tomo 86.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo a los fines de que se estampe la nota marginal de tacha del referido documento.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio Público, anexándole copia certificada del presente fallo.
QUINTO: : Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299; y como representante judicial de la parte demandada, el profesional del derecho ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 532-2012.-
EL SECRETARIO
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