Exp. 4759-12 Sent.: 518-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: NANCY MARGARITA MINDIOLA DE LINCH, MARÍA DE LOS SANTOS MINDIOLA DE ECHEVERRIA, FRANCISCO RAMÓN MINDIOLA COLMENARES, MARLENE CHIQUINQUIRÁ MINDIOLA COLMENARES y ISABEL GRACIELA MINDIOLA COLMENARES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
II
PARTE NARRATIVA

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el pedimento hecho por las ciudadanas NANCY MARGARITA MINDIOLA DE LINCH, MARÍA DE LOS SANTOS MINDIOLA DE ECHEVERRIA, FRANCISCO RAMÓN MINDIOLA COLMENARES, MARLENE CHIQUINQUIRÁ MINDIOLA COLMENARES y ISABEL GRACIELA MINDIOLA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.537.395, 5.164.030, 5.164.617, 5.822.011 y 7.769.580, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA ISABEL FERRER MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.920, con el objeto de solicitar se les declare de las anteriores diligencias únicos universales y herederos, de sus difuntos padres ciudadanos (†) FLORENCIO RAFAEL MINDIOLA OCANDO y JUANA BAUTISTA COLMENARES DE MINDIOLA, así como a los ciudadanos EVELING DEL ROSARIO MINDIOLA MACHADO, JOSE MANUEL MINDIOLA MACHADO, JORGE JOSE MINDIOLA ANTUNEZ y JOSMARY DEL CARMEN MINDIOLA ANTUNEZ, en representación de su difunto padre ciudadano (†) JOSE GREGORIO MINDIOLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.769.581, fallecido ab-intestato el día dieciocho (18) de noviembre de 2.010, tal y como se evidencia el acta de defunción No. 776 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa que riela inserta en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, quien en vida fuera causahabiente de los ciudadanos (†) FLORENCIO RAFAEL MINDIOLA OCANDO y JUANA BAUTISTA COLMENARES DE MINDIOLA, los solicitantes fundamenta su acción en el artículo 815, 815 y 882937 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO UNICO
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
(Destacado del Tribunal)

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el causahabiente de los de-cujus ciudadano (†) JOSE GREGORIO MINDIOLA COLMENARES, plenamente identificado ut supra, procreo cinco (05) hijos, de los cuales uno (01) es menor de edad, adolescente que lleva por nombre JOSE GREGORIO ANTUNEZ BRICEÑO que nació el día 13 de agosto de 1996, según consta del acta de nacimiento No. 610 que riela inserta al folio treinta tres (33) del presente expediente.
En este orden de ideas, y con relación a las a los intereses primordiales como lo son los derechos fundamentales del adolescente como es el caso bajo estudio, el autor Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005) Pág. 96 señala:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
De acuerdo al artículo 177 de la Ley mencionada, corresponde a esta jurisdicción especial (llamada comúnmente jurisdicción de menores o de protección de menores) el conocimiento de los asuntos siguientes:

B) Asuntos Patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba judicialmente. (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa esta de por medio los intereses fundamentales y primordiales de un menor de edad que lleva por nombre JOSE GREGORIO ANTUNEZ BRICEÑO, plenamente identificado ut-supra, y tratándose de una causa que interviene de manera directa en la relación patrimonial de los solicitantes con el de-cujus, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia por la materia para conocer en al presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este esta Juzgadora actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, Se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la Materia en virtud de salvaguardar los intereses fundamentales del adolescente JOSE GREGORIO ANTUNEZ BRICEÑO consagrados en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la Materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1).- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niño, Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede. Ofíciese.
2).- SE LE CONCEDE a los solicitantes en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 518-12.
EL SECRETARIO,