Exp. 7914-12 Sent. 521-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de treinta y nueve (39) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL) domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A., Registro único de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0, con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2.007, bajo el No. 29, Tomo 1-A, en su condición de deudora principal, emplazada en la persona de su Directora General ciudadana MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.741.650, quien además se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de la accionada, y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.830.220, en su carácter de Gerente Administrativo, quien igualmente se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la accionada, para que pague la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.174,94), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.235,27).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda dos documentos de préstamo privados, los cuales corren inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintinueve (29), signados bajo las letras, A y B, suscrito por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, plenamente descritos ut supra, así como también los estados de cuenta emanados de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la accionada de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS en su condición de deudora principal, emplazada en la persona de su Directora General ciudadana MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS, quien además se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de la accionada, y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, en su carácter de Gerente Administrativo, quien igualmente se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la principal accionada, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.333,35), que adeudan para la presente fecha, en virtud de los referidos contratos de préstamo privados, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.841,59), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, tal y como se describen en el escrito libelar.
b) CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66), por concepto de Costas y Costos procesales.
c) La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%).
Alcanzando la cantidad total a intimar la suma total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.174,91), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 521-12.-
EL SECRETARIO,
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