Exp.: 4771 Sent.: 515-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Consta de actas que en fecha 06-11-2012, la ciudadana MONICA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-9.756.016, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, solicitó se le declarara título suficiente que le acreditara a ella y a sus hermanos, ciudadanos MARIELA RIVAS, NELSON RIVAS, CARMEN HERNANDEZ, PABLO HERNANDEZ y JOHNY HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.879.757, V-14.833.676, V-9.756.017, V-7.817.516 y V-7.786.020, respectivamente, como universales herederos de la causante CARMEN HERNANDEZ, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-3.509.559, fallecida ab intestato el día 05-02-2012, según acta de defunción No. 182 de fecha 06-02-2012.
Este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 07-11-2011, y como en el acta de defunción in comento funge como cónyuge de la de cujus el ciudadano NELSON RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.927.112, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de acta de matrimonio civil, o en su defecto, sentencia emanada de la autoridad competente declarando el concubinato existente entre los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ y NELSON RIVAS.
Luego, en fechas 22-11-2012 y 26-11-2012, la parte solicitante indicó por medio de escritos, que hubo un error al momento de la expedición del acta de defunción de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, y que el ciudadano NELSON RIVAS, nunca fue pareja estable de la causante; por lo que éste Tribunal, mediante auto publicado el día 26-11-2012, instó a la parte solicitante a rectificar el acta de defunción No. 182 de fecha 06-02-2012, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para poder proveer lo procedente en derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado como ha sido lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
Ahora bien, el acta de defunción presentada por la ciudadana MÓNICA HERNANDEZ, presenta un error material que debe ser subsanado a través de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, para luego poder requerirse el justificativo de perpetua memoria de únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, por lo tanto, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la solicitud hasta que dicho error no sea corregido, y por cuanto transcurrió holgadamente el lapso de tiempo señalado en el auto de fecha 26-11-2012 sin que la parte interesada consignara a las actas copia certificada del acta de defunción debidamente rectificada por el órgano competente, es menester declarar INADMISIBLE la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos requerida por la ciudadana MÓNICA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 515-2012.-