Exp.: 4757 Sent.: 511-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

SOLICITANTES: MERLYN PACHECO y JESUS VILLALOBOS.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 29-10-2012 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta sede, los ciudadanos MERLYN PACHECO y JESUS VILLALOBOS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.704.602 y V-11.292.112, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.720, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestaron que no adquirieron bienes en común y procrearon una (01) hija, ciudadana GENESIS VILLALOBOS PACHECO, quien es mayor de edad según se desprende de acta de nacimiento No. 995 de fecha 10-07-1995, emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio siete (07) del expediente, presentada en copia certificada.
Admitida la solicitud por este Tribunal en la misma fecha que antecede, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA competente, siendo citada la representación Fiscal y dejándose constancia de ello, en fecha 22-11-2012, según se desprende de exposición realizada por el alguacil de este Despacho, inserta a los folios once (11) y doce (12).
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MERLYN PACHECO y JESUS VILLALOBOS, en fecha 09-02-1994, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 41, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), bajo el No. 511-2012.-
LA SECRETARIA